sábado, 22 de agosto de 2015

OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER

obligaciones de dar, hacer y no hacer


Descripción breve
Reflexiones sobre lo que indica el Código y lo que enseña la doctrina al respecto

Miguel Jaso
Migueljaso2@gmail.com


CAPITULO V
De las obligaciones de dar
Señala Rojina Villegas al recordarnos que se están transfiriendo derechos reales por un lado y personales por el otro, que “En las obligaciones de dar podría pensarse que el acreedor tiene la facultad de perseguir una cosa cuando exija al deudor la entrega de la misma. Por ejemplo: cuando el comprador exige al vendedor que le entregue el objeto vendido. Pero en este caso la facultad del acreedor se refiere a un acto del deudor, el acto de entregar. Como en las obligaciones de dar puede nacer un derecho real y en la compraventa se transmite la propiedad, ya será como consecuencia, no del derecho de crédito del comprador, sino del derecho real del adquirente, como puede perseguir la cosa materia de ese contrato[1]. Lo que está legislado en el Código es, en este Capítulo, la obligación de dar, que nos presenta a un sujeto activo o acreedor y a un sujeto pasivo o deudor, en relación con la transmisión de derechos reales.

Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta; (por ejemplo, una compra-venta)
II. En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta; (por ejemplo, renta o usufructo)
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. (Por ejemplo, reparación de un daño causado o el pago de una deuda)
*Para que se pueda aplicar, requerimos cuatro elementos, a saber: la cosa; el sujeto activo que legalmente tenga en propiedad la cosa y el derecho a disponer de ella; el sujeto pasivo con capacidad legal, que desea la propiedad, posesión o uso de la cosa o que esté obligado a restituirla o pagarla; el acuerdo de las voluntades de ambos. Una vez perfeccionado el contrato, el sujeto activo será sujeto activo en lo referente al derecho personal de crédito, pero será sujeto pasivo en cuanto al derecho real de la obligación de dar.

Artículo 2012. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. (Interpretado en contrario sensu, puede recibir otra cosa de mayor, menor o igual precio, si es su voluntad)

Artículo 2013. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso. (Te vendo el coche, te llevas también la llanta de refacción y el gato)

Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. (No es obligatoria ninguna tradición para trasladar el dominio, salvo la que los contratantes acuerden, pero cuando se trata de cosas que estén asentadas en el Registro Público, como los bienes inmuebles, sí deben las partes tomar en cuenta las disposiciones correspondientes)

Artículo 2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y determinada con conocimiento del acreedor. (En algunos bienes, por su naturaleza, sólo puede trasladarse la propiedad cuando “la cosa se hace cierta”, por ejemplo, la tonelada de maíz blanco, hay que certificar que existen los 1,000 kilos y que son del maíz correspondiente)

Artículo 2016. En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad. (En contrario sensu, incumple entregando una de mala calidad)

Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta, importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: (Le compro al almacén una recámara y me debe entregar en mi domicilio. El almacén es deudor de la cosa.)

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 2018. La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 2019. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

Artículo 2020. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable. (Si la cosa no se perdió o deterioró por su culpa, debe permitir al acreedor todo lo que, lícitamente, le facilite resarcir su pérdida)

Artículo 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
 (Mientras existan posibilidades de recobrarla, la cosa no se puede dar por perdida)


Artículo 2022. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y calidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2017. (Si la cosa designada por género y calidad, por ejemplo una tonelada de aguacate Hass de granja certificada por determinada institución, cuando ya se valida el género y la calidad, también se puede perder o deteriorar, para lo cual, se siguen las mismas reglas del artículo 2017. A mí me parece inútil crear un artículo especial para un caso especial, si no va a tratarse de modo diferente. Desde mi punto de vista hubiera bastado incluir el caso especial en el artículo original y estipular que no merece excepción. No encontré ninguna bibliografía que cuestione dicho artículo, por lo tanto puedo haber malinterpretado el contenido, pero por más que lo reviso, no le encuentro sentido a manejarlo en artículo separado. La forma de sancionar me parece lógica en ambos artículos, así que no cuestiono la ley, sino la posibilidad de unir los dos supuestos en un solo artículo.)

Artículo 2023. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes: (En casos como arrendamiento, uso o usufructo)

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado; (De aquí entiendo que en cualquier convenio de este tipo, debe el abogado asegurarse de que su cliente se enfrente a los menores riesgos posibles, estipulando todas las posibilidades que pudieran presentarse)

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren  en  la  disminución  de  sus  respectivos  derechos,  se  nombrarán  peritos  que  la determinen.

Artículo 2024. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte. (Entiendo que se refiere al riesgo de pérdida o deterioro de la cosa, cuando ésta no tenga que ser trasladada, y, por ello, ahora el riesgo corresponde al acreedor)

Artículo 2025. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella. (De aquí nacen las pólizas de garantía, que son convenios en los que el acreedor estipula cuáles son las condiciones que deben suceder para invalidar la responsabilidad del acreedor)

Artículo 2026. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes: (Varios agricultores se obligan a entregar su producción conjunta hasta entregar las toneladas de producto. Cada uno de ellos estará constreñido a responder proporcionalmente a la obligación, es decir, si uno tiene capacidad de producir el 50%, está obligado a entregar el 50%, mientras que otro sólo podía producir el 2%, está obligado a responder por el 2%, y así cada uno de ellos hasta cumplir con el 100%. Desde luego, hay excepciones y las cuatro que indica la ley son bastante claras).

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente; (obligación solidaria: cada uno responde hasta con el total de su patrimonio).

II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar; (Todos los agricultores se obligaron a entregar la cosa, pero el acuerdo consistía en que sólo uno produzca la cosa, pues tiene la capacidad de producir el total por sí mismo, para lo cual los demás le brindan los medios necesarios para la producción y este “uno designado” incumple por razones atribuibles sólo a él. Los demás cumplieron con brindar los medios necesarios. El que incumple es el “uno designado” y éste es el obligado a cumplir la obligación de dar).

III. Cuando la obligación sea indivisible;

IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

CAPITULO VI
De las obligaciones de hacer o de no hacer
OBLIGACIONES DE HACER: Son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste  en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones  (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro manejar un vehículo, transportar una persona, etc…) Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva.[2]
Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

“OBLIGACIONES DE NO HACER: Son aquellas que consisten en la realización de una abstención por parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada conducta; es decir, en un no hacer. El deudor se compromete precisamente a no realizar ninguna actividad o conducta, a efectuar una abstención.
Ejemplo: no construir una pared... También pertenecen a esta categoría las llamadas obligaciones de exclusividad, por las cuales una persona se compromete a trabajar con determinadas  entidad y se abstiene de trabajar en otras.”[3]
Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

BIBLIOGRAFÍA

1.    ROJINA, VILLEGAS, Rafael, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL II, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, Ed. Porrúa, Cuadragesimoprimera Edición, México
3.    CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL


[1] Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, Ed. Porrúa, Cuadragesimoprimera Edición, México, p. 23
[3] Ídem consultado el 06/07/2015

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES


EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
TRABAJO FINAL SEGUNDO PERIODO
Elisa Núñez y Miguel Jaso
UNIVER MILENIUM | DERECHO CIVIL III
AGOSTO 9 DE 2015

Tabla de contenido

INTRODUCCION




   Con esta exposición trataremos de explicar las diversas posibilidades legales con las que se puede extinguir una obligación

   Cuando una obligación se extingue se disuelve el vínculo existente entre acreedor y deudor.

   Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.

 ¿Cómo se extingue una obligación?

Por el pago o cumplimiento realizado por el deudor: esto es la ejecución de la prestación debida.

  De tal modo existen otros hechos que, sin implicar la ejecución efectiva de la obligación, tienen el efecto de liberar a deudor. 


EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL ANTIGUO DERECHO ROMANO




     En  el Derecho Romano antiguo se establecía que para liberar al deudor de una obligación, se exigía que se realizara un acto solemne para dar por cancelada la relación a este acto se le llamaba actus contrarius, era similar a aquel que se había efectuado  al contraerse la obligación, así la obligación había nacido por medio del cobre y la balanza. (per aesbet libram), así también debía ser extinguida.

   La otra forma para realizar el actus contrarius  fue la acceptilatio,  por la que el acreedor reconocía haber sido pagado.

   En el derecho Justinianeo la acceptilatio sirvió para condonar formalmente una deuda.

   Los negocios solemnes fueron desapareciendo así como el acto contrario  (acceptilatio).

   A finales de la época republicana los modos extintivos de las obligaciones se clasificaron en dos grupos: modos extintivos que operan ipso iure, y modos extintivos que operan ope exceptionis.

   La diferencia se refiere al momento en que se hacían valer:

Los modos extintivos que operan ipso iure podían alegarse en cualquier momento del juicio y extinguían las obligaciones de forma automática y de pleno derecho.

   Los modos extintivos que operan ope exceptionis, tenían eficacia si se intercalaban como excepción



  MODOS EXTINTIVOS IPSO IURE:


   PAGO

   NOVACIÓN

   CONFUSIÓN

   PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

   MUTUO DISENTIMIENTO

   CONCURSO DE LA CAUSAS LUCRATIVAS

   MUERTE O CAPITIS DIMINUTIO EL DEUDOR.



   PAGO: (solutio en latín), es el modo natural de extinguir la obligación,  se refiere no solo a la entrega de una cantidad de dinero, sino a todo el cumplimiento  de la prestación. 

   En relación al pago existen los siguientes elementos:

Quién lo hace

A quién lo hace

Cómo, dónde y cuándo.

   El pago debe hacerlo el deudor de igual manera su representante, salvo en los casos en que se hubieran considerado las cualidades personales del deudor y se exija que sea él, quién  cumpla con la prestación.

   El pago debe hacerse al acreedor o al representante suyo: tutor mandatario etc.

   La forma de hacer el pago deberá  coincidir con el contenido de la obligación. El deudor podrá cumplir con una prestación distinta, siempre que el acreedor dé su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llama dación en pago (datio in solutum).

   Si el deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor y al entregar una cantidad no especifica a que deuda debe  aplicarse, la imputación de pago se hacía de la  manera siguiente:

 Primero, a los intereses,
 Después, a la deuda vencida,
Finalmente, a la más onerosa o a la más antigua.

Lugar donde debe hacerse el pago, si no se hubiese especificado al momento de nacer la obligación:

Si se trataba de cosas inciertas o de cosas fungibles el cumplimiento debía hacerse en el domicilio el deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si se tratara de un inmueble o de cosa cierta, el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes.

  Tiempo de pago:

    Si no lo hubieren establecido las partes, se aplicaba la regla de que la prestación se debe desde el día  en que nace la obligación.

Considerando la naturaleza de la prestación:

   El deudor debía cumplir cuando razonablemente pudiera hacerlo, circunstancia que podía aparecer cuando se hubiera señalado un lugar especial para el cumplimiento o cuando se tratara de la realización e una obra, construir una casa.


NOVACIÓN



   Es la sustitución de una obligación por otra. En lugar de la antigua obligación surge una nueva, al modificarse uno de los elementos de la primera. La nueva obligación extingue a la antigua.

   La novación puede afectar a los sujetos o al objeto.

   En  caso se afectar a los sujetos, estaríamos  frente a una transmisión de crédito de deuda, que ya conocemos.

   En la afectación del objeto, la nueva obligación debía contener algo nuevo. Ya fuera un cambio en el lugar o tiempo del cumplimiento, o que se agregara o se quitara una condición.

  Para que existiera la novación, las partes deberían declararlo expresamente.


CONFUSIÓN



   Como modo extintivo de las obligaciones    consiste en que coincidan en una misma persona las  calidades de acreedor y deudor, por ejemplo como consecuencia de una herencia en la que el deudor fuera heredero del acreedor o viceversa.



PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA



   Si el objeto de la obligación fuera una cosa especifica y se perdía por alguna causa no imputable el deudor, la obligación se extinguía.



MUTUO DISENTIMIENTO



   Mutuo disentimiento o consenso contrario opera en relación con las obligaciones nacidas de contratos consensuales, que son los que cobran eficacia por el solo acuerdo de voluntades de las partes: el mutuo disentimiento debe darse antes de que una de las partes cumpla con su prestación.


CONCURSO DE CAUSAS LUCRATIVAS



   Existe cuando el acreedor adquiere, por diferente causa, el objeto específico que se le adeuda.

   La adquisición por título diferente, de la misma cosa, extingue la obligación, pues no es posible que ésta recaiga sobre lo que ya está en dominio del acreedor.

   Lo anterior podía suceder si en un testamento, por ejemplo, se ordenara al heredero entregar un objeto específico a un legatario, y, el objeto entraba a su patrimonio por otra causa, antes de que el heredero hubiera podido cumplir el encargo.




MUERTE O CAPITIS DEMINUTIO DEL DEUDOR:



   Algunas obligaciones se extinguen por la muerte de uno de los sujetos. Este es el caso de las obligaciones que nacen de delitos, y de algunos contratos, la sociedad y el mandato, por ejemplo.



MODOS EXTINTIVOS QUE OPERAN OPE EXCEPTIONIS



   Ope excetionis son: la compensación y el pacto de non petendo.

 

COMPENSACIÓN



   En la compensación encontramos la extinción simultánea de dos deudas.

   Esta figura aparece cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra de éste.

Era necesario que:

  Las dos deudas estuvieran vencidas; es decir, que fueran exigibles.
  Que ambas tuvieran el mismo objeto genérico.
  Que ambas fueran liquidas; esto es, determinadas o determinables.
  Que ambas fueran válidas, o sea que no hubiera excepción que se          pudiera oponer en contra de cualquiera de ellas.

   Determinados créditos quedaron excluidos de la compensación, tales como los fiscales y los referentes a pensiones alimenticias.


PACTO DE NON PETENDO



   Es el pacto o acuerdo informal de remisión o perdón de deuda; extingue cualquier obligación siempre y cuando se intercale como excepción en la fórmula respectiva.

  






 





            EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES[1]



   Definición: Disolución de la relación jurídica que constriñe al deudor a cumplir una prestación o una abstención respecto a un acreedor.
   El modo natural de extinción de las obligaciones es su cumplimiento: o sea, el pago del precio o de la prestación debida.
   El pago puede hacerse por el deudor o por un tercero: es posible pagar con la propia cosa debida o con otra en sustitución (pago por entrega de bienes, artículo 2063, CC), y dicho cumplimiento puede ser voluntario o forzado (ejecución en la vía judicial)
   Además del pago en sentido estricto, existen otras formas de extinción de las obligaciones  que implican cumplimiento, como la compensación. Una obligación puede extinguirse por cambio de su objeto: finaliza el vínculo obligacional y nace otro nuevo, como en la novación y en  algunas formas de transacción.
   Las obligaciones pueden terminar por renuncia del acreedor a su derecho: es el caso de la remisión.
   O bien porque:

   El cumplimiento se haga imposible

A) si la cosa perece por caso fortuito, queda fuera del comercio o se pierde. En estos supuestos, el deudor no debe la prestación si la misma es de cosa cierta: siendo de género, debe sustituir el objeto   por otro de igual especie y cantidad.

B) cuando se declara la inexistencia o nulidad del acto jurídico que dio origen a la obligación

C) cuando se opera la confusión en una sola persona de las calidades de deudor y acreedor.

     El CC legisla el pago  en el Titulo IV capítulo I artículos 2062-2096, como un efecto de las obligaciones entre las partes.

   La extinción de las obligaciones, en la sistemática del código, está reglada en el Título V, y comprende


   La compensación  (Capítulo I)

   La confusión de derechos ((Capítulo III)

   La remisión (Capítulo III)

   La novación (Capítulo IV)

   El titulo sexto del CC se ocupa de la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos generadores de obligaciones   

PAGO


   El pago es un acto jurídico consensual consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente. Artículo 2062 del Código Civil  ¨Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido¨.

"El pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. Pagar, en lenguaje jurídico, no es solamente entregar una suma; sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto.

   El pago es el modo normal de extinguir las obligaciones; estas fueron creadas para extinguirse mediante el pago".


   Naturaleza jurídica del pago.

   Ha sido objeto de discusión extensa doctrinal, si el pago es un contrato, un acto jurídico unilateral o bien, si se pueden presentar ambos caracteres, según las condiciones en que se haga.


   A nuestro criterio, no es de la esencia del pago el constituir un convenio, pues puede existir sin el consentimiento del acreedor, de tal manera que se vea obligado a recibirlo del deudor, cuando se reúnan todos los requisitos de exactitud en cuanto al tiempo, modo, lugar y sustancia, o de un tercero que obre con interés jurídico en los distintos casos del pago con subrogación a que se refiere el artículo 2058, Es verdad que normalmente el pago implica un acuerdo entre quien lo hace y quien lo recibe, caso en el cual presenta las características de un acto jurídico bilateral por virtud del concurso de voluntades, que en nuestro derecho, según el artículo 1792, constituye un convenio.

REQUISITOS DEL PAGO


   En el pago, como en cualquier acto jurídico, se distinguen

Elementos esenciales
Elementos de validez
Elementos específicos.

Elementos esenciales del pago: manifestación  de la voluntad de quien lo hace y el objeto  física y jurídicamente posible de la prestación que se paga, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.

 Faltando un  elemento esencial de pago, sería jurídicamente inexistente, en los términos del artículo 2224 del CC, por falta de voluntad o de objeto que pudiera ser materia de dicho acto jurídico. Como consecuencia, no sería susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción y, además todo interesado podría invocar su inexistencia.

 Elementos de validez del pago: la capacidad de las partes, la ausencia de vicios en la voluntad de las mismas y la licitud de la prestación o de la abstención que se realice.

   Respecto de la capacidad, tanto el que paga como el que recibe, deben tener capacidad de ejercicio en general.

   Indicamos también que son elementos de validez en e! pago, tanto la ausencia de vicios de la voluntad, cuanto la licitud en la prestación o la abstención que en cada caso se realice. Sobre estos particulares, só- lo nos remitiremos a las reglas generales consagradas en los artículos 1812 a 1823 para los vicios de! consentimiento y 1824, 1830 Y 1831 para la licitud de la prestación o de la abstención, pues siendo el pago un acto jurídico, de acuerdo con e! artículo 1859, le serán aplicables las disposiciones legales relativas a los contratos, en lo que no se opongan a la naturaleza especial del pago mismo o a las disposiciones específicas contenidas en los artículos 2011 a 2028 y 2062 a 2103, que respectivamente se refieren a las obligaciones de dar, hacer y no hacer y al pago o cumplimiento de las mismas.


Para el caso especial del pago ejecutado por error, los artículos 1883 a 1893 regulan, en el Capítulo del enriquecimiento ilegítimo, la especie más importante que es precisamente el pago de lo indebido.

Elementos específicos del pago los siguientes:
La existencia de una deuda;
El animus solvendi;
La intervención de un solvens, y
La existencia de un accipiens.

   Existencia de una deuda. Aun cuando nuestro Código Civil no reproduce el artículo 784 del Código Napoleón conforme al cual: "Todo pago supone una deuda", es evidente que el principio es axiomático  y se desprende de la misma definición del pago contenida en el artículo 2062 al decir: "Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido". Lógicamente, para que haya pago debe haber una cosa, cantidad o servicio adeudados y, en consecuencia, "todo pago, supone una deuda". Por la misma razón, el artículo 1883 consagra la aplicación a contrario sensu del principio francés, al estatuir que: "cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla". En este caso la devolución de lo entregado es consecuencia lógica y jurídica de la inexistencia de la deuda.


  
   Animus solvendi. La intención de hacer un pago con el propósito de extinguir la deuda es también un elemento relacionado con la manifestación de voluntad que es esencial en todo acto jurídico. Por esto, cuando se padece un error de hecho o de derecho, bien sea en cuanto a la existencia de aquella, o respecto de la persona del acreedor o del deudor, se tiene derecho a exigir la .restitución de lo pagado.

    Intervención de un solvens. El pago puede ser ejecutado por el deudor o por un tercero, de aquí́ la necesidad de emplear el terrino genérico solvens para comprender a todos los sujetos que jurídicamente pueden hacer un pago.


   Existencia de un accipiens. Aun cuando normalmente el pago debe hacerse al acreedor o a su representante legítimo (art. 2073), puede efectuarse con un tercero si así́ se hubiere estipulado o consentido por aquel (art. 2074), o bien, cuando se convierta en útil para el mismo pretensor o derechohabiente (art. 2075) o, finalmente, cuando se realice de buena fe con el que estuviere en posesión de! crédito (art. 2076).


EI principio de exactitud en el pago.

El pago debe ser exacto en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia.

Exactitud en el tiempo

Este principio significa cumplir la obligación en el plazo convenido, o a falta de plazo, en el legal que ordena el Código para las obligaciones de dar o de hacer. Estatuye el artículo 2080 del Código Civil vigente "Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá́ el acreedor exigirlo sino despuéś de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación".[2]


   Exactitud en el lugar

   La exactitud en cuanto al lugar, significa cumplir la obligación en e! sitio fijado en un acto jurídico o en un contrato, o a falta de estipulación, en la forma que determine el Código Civil. En este sentido e! Código estatuye diferentes reglas, según que se trate de prestaciones referentes a inmuebles o a muebles. Tratándose de las primeras, si las partes no indican el lugar en que la obligación deba cumplirse, esta se realizará en el de ubicación de la cosa; en cuanto a las cosas muebles, existen tres fueros: el domicilio del deudor, la ubicación de la cosa y el lugar de celebración del contrato. Se fija como regla principal la del domicilio del deudor, que sufre una excepción cuando las partes expresamente determinan en qué lugar se hará el cumplimiento de la prestación.

  
   Exactitud en la substancia

   Por lo que se refiere al principio de exactitud en la substancia, estatuye el Código Civil que el deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida, o realizando el hecho materia de la obligación.

   Cuando la cosa se determina individualmente, no existe problema; pero cuando se designa en forma genérica, fijando simplemente su cantidad y la especie a que pertenezca, el derecho tiene que resolver esta cuestión en una forma de equidad, considerando que debe entregarse una cosa de mediana calidad.

  
   Los preceptos que rigen la exactitud en la substancia .son respectivamente los artículos 2012, 2013 Y 2016 del Código Civil vigente, que respectivamente estatuyen:

Art. 2012: "El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor".

Art. 2013: "La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso".

Art. 2016: "En el caso del artículo que precede, (especies indeterminadas), si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad".



   Exactitud en el modo

   EI principio de exactitud en el modo está reconocido por el artículo 2078, conforme al cual: "El pago deberá́  hacerse de! modo que se hubiere pactado;  y  nunca  podrá́  hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida, podrá́  exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda". En el Capítulo relativo a la compensación, e! artículo 2189 define lo que debe entenderse por deuda liquida en los siguientes términos: "Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.


La exactitud en cuanto al modo
   Significa precisamente que aun cuando la prestación sea divisible por su naturaleza, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. El artículo 2003 dice así́: "Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero". Ahora bien, aun cuando la obligación sea susceptible de ser cumplida parcialmente, el acreedor no está́ obligado a admitir pagos parciales. En consecuencia, el principio de indivisibilidad de los pagos se aplica tanto a las obligaciones divisibles, cuanto a las indivisibles que se definen en el artículo 2003.
   El pago podrá́ dividirse por virtud de un convenio expreso, celebrado al contraerse la deuda o con posterioridad; por la conformidad del acreedor, sin necesidad de convenio previo, o por disposición de la ley.
   Un ejemplo de pago divisible lo tenemos en la venta en abonos, muy frecuente en nuestros días, que regula el artículo 2310.[3]
   Existen varios casos en los cuales por disposición de la ley (artículos 1985, 1993, 1998, 1999) se tiene que dividir la deuda, de tal manera que el acreedor se ve obligado a recibir pagos parciales, no obstante que la obligación se contrajo para ser cumplida en un solo pago.

  
Pago de cosa ajena
   Además de la regla especial del artículo 2087 que declara nulo el pago de cosa ajena, procede aplicar al caso por analogía los artículos 2269 a 2271, que se refieren a la venta de cosa ajena. En consecuencia, adaptando tales preceptos a la hipótesis que se analiza, debe decirse: "Ninguno puede dar en pago sino lo que es de su propiedad". "El pago de cosa ajena es nulo y el que lo hace es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el titulo relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe".
"El pago quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el solvens, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa pagada.
   Cuando la cosa ajena dada en pago aparezca inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre del solvens, e! accipiens de buena fe será́ protegido y, por lo tanto, e! pago será́ valido, aun cuando después se anule o resuelva el derecho de aquel, una vez que se reconozca por sentencia ejecutoriada que no es el legítimo propietario de la cosa registrada a su favor. Aplicamos al caso los artículos 2270 y 3009, por estimar que son conducentes a la resolución de! problema, dada la analogía de supuestos y de razones jurídicas, que nos autori- zan a admitir, por lo tanto, una analogía en las consecuencias. En efecto, existe semejanza de supuestos, porque en ambos casos se enajena un bien que aparece a nombre de! enajenante en e! Registro Público de la Propiedad. También existe analogía de razones de jurídicas (ratio juris), porque en las dos hipótesis se trata de proteger a los adquirentes de buena fe que se confían en las constancias de! Registro Público de la Propiedad. Por la misma causa, es menester que no aparezca ningún vicio de inscripción, ni que el acto de! pago sea violatorio de una ley prohibitiva o de interés Público, como dice la parte final del artículo 3009. [4]

   Convalidación del pago hecho con cosa ajena.
   De acuerdo con e! artículo 2271, el pago de cosa ajena quedará revalidado, si anotes de que tenga lugar la evicción adquiere el solvens, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa que dio en pago.
   Además de la convalidación autorizada por el medio a que alude e! precepto invocado, es lógico que también pueda revalidarse el pago por una ratificación expresa que hiciere e! legítimo dueño, pues ello equivaldría a una transferencia con alcance retroactivo en favor de! solvens, para legitimar la disposición indebida que hizo de un bien ajeno.

   Nulidad del pago por retención de la deuda, decretada judicialmente

   Artículo 2077, ¨No será válido el  pago hecho al acreedor  por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda¨. En relación con el embargo de créditos a que hace referencia el artículo 2077, del CPCDF regula el caso en el artículo 547, al estatuir que ¨cuando  se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quién deba pagarlos que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición el Juzgado, apercibido del doble pago en caso de desobediencia: y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si se llegase a asegurar el mismo título del crédito, se nombrara un depositario que lo conserve en guarda, quien  tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el titulo representa, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además a las obligaciones que le impone el libro cuarto, segunda parte, título octavo, del Código Civil¨.

   Para el secuestro de créditos litigiosos, el artículo 548 del mismo Código Procesal, ordena que el embargo se notificará al Juez que conozca del juicio, dándole a conocer el depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo 547.

Nulidad del pago ejecutado en fraude de acreedores
Los artículos 2172 y 2173 del Código Civil vigente, respectivamente estatuyen: "Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo". "Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene". En relación con este problema, el artículo 2177 agrega que: "El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia".
   Los preceptos que anteceden nada dicen respecto del pago hecho por un deudor insolvente a un acreedor cuyo crédito ya es exigible, en una época anterior al periodo sospechoso de treinta días a que alude el artículo 2173, y sin dar al acreedor una preferencia indebida.
   Desde luego estimamos que el caso no encaja en la regla general del artículo 2163, pues este precepto se refiere al acto dispositivo que hiciere el deudor en perjuicio de sus acreedores y, por lo tanto, no comprende el pago o pagos que realizare en las condiciones antes mencionadas. de los preceptos anteriores cabe desprender como consecuencia, que es nulo el pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores, por ejecutarlo antes del vencimiento del plazo.

  
   Personas que pueden pagar
   De acuerdo con los artículos 2065 a 2068 del Código Civil vigente, el pago puede ser hecho por las siguientes personas:
a) por el mismo deudor o sus representantes;
b) por cualquiera que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
 c) por un tercero no interesado en el pago mismo, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor;
d) por un tercero ignorándolo el deudor y, finalmente, e) por un tercero contra la voluntad del deudor.
Las consecuencias jurídicas son distintas en los casos ya mencionados.
a).-Si el pago se hace por un representante del deudor, se aplican las reglas del mandato, especialmente las consignadas en los artículos 2577 y 2578, para el efecto de que se reembolse al mandatario lo que hubiere anticipado por virtud del pago, más los intereses a partir del día en que lo hizo, así́ como los perjuicios que hubiere sufrido y que no le sean imputables.
b).-Si el pago se ejecutare por un tercero interesado en el cumplimiento de la deuda, se operará una subrogación legal en los términos del artículo 2058, bien sea porque el que paga es un acreedor que lo hace cubriendo la deuda a otro acreedor preferente, bien porque sea un heredero o legatario que paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia, porque se trate de un fiador o deudor solidario, o del adquirente de un inmueble que pague un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
c).-Si el pago se ejecutare por un tercero no interesado que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor, de acuerdo con el artículo 2069, se aplicaran las disposiciones relativas al mandato a que ya nos hemos referido.
d) Si el pago se ejecutare por un tercero no interesado que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor, de acuerdo con el artículo 2069, se aplicarán las disposiciones relativas al mandato a que ya nos hemos referido.
 e).-S i el pago se ejecutare por un tercero ignorándolo el deudor, el que lo hizo sol   o tendrá́   derecho a reclamarle, conforme al artículo 2070, la cantidad que hubiere paga   do al acreedor, si éste consintió́ en recibir menos suma de la debida.

f) .Por último, si el pago se efectuare por un tercero contra la voluntad del deudor, el que lo hizo sólo tendrá́  derecho a cobrarle aquello en que le hubiere sido útil el pago. En consecuencia, si se pagase una deuda prescrita o inexistente, nada tendrá derecho a reclamar.[5]

Pago al acreedor

   Artículo 2073, en este se consagra el principio lógico de que el pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
Para que el pago pueda hacerse, con efectos liberatorios a un tercero, será necesario que así se hubiere estipulado o consintiere en ello el acreedor  artículo 2074.

   En los casos en que la ley expresamente acepta la validez de un pago hecho a un tercero, tal es la hipótesis del artículo  2076 para el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, como podría ocurrir en un heredero aparente, según se dispone en general por el artículo 1343 para que las enajenaciones, actos o contratos que se celebren con aquel que entro en posesión de una herencia y después la pierde por incapacidad.

   Artículo 2075, requiere que el pago sea hecho a un acreedor capaz para administrar sus bienes. Los menores emancipados o aquellos que están autorizados para ejercer el comercio   si pueden recibir válidamente un pago, para las personas incapacitadas para administrar sus bienes, el pago sólo será válido en cuanto éste se hubiere convertido en su utilidad.

   Para los menores emancipados, el artículo 643, 641 les da la libre administración de sus bienes y, por tanto, el pago a que a los mismos se haga es válido.

   De igual manera a las mujeres mayores de dieciocho años a menores emancipadas por matrimonio tiene capacidad para administrar sus bienes artículo  172.
    La ley establece una excepción expresa al principio general de que el pago se hará al acreedor, en la segunda parte del artículo 2075, al establecer que: ¨También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor¨.
   El caso especial de  cesión de un crédito, cuando no se notifica el acto al deudor, en los términos del artículo 2036, origina el problema de la validez del pago hecho al antiguo deudor.
Artículo 2036 establece que para que el cesionario pueda ejercitar   sus derechos contra el deudor y, por lo tanto, para que esté facultado  a exigirle el pago, deberá notificarle la cesión en forma judicial o extrajudicial ante notario o dos testigos. Como consecuencia de lo expuesto, el artículo 2041 a su vez declara que hecha la notificación, el deudor no se libera sino pagando al cesionario.
   El caso especial del pago hecho al que presenta el recibo del acreedor, se equipara, como es evidente, al pago que se efectuare con el propio acreedor, pues el que presenta el recibo sólo es un mensajero; pero el deudor deberá́ cerciorarse de la autenticidad de la firma y dentro de los medios normales posibles, de la legitimidad en la detentación del recibo, pues podría ser ostensible en ciertos casos que aquel que lo presente, por su misma declaración o por las circunstancias del caso, lo hubiere obtenido indebidamente, o se lo hubiese encontrado. En ambas hipótesis, si el deudor paga lo hace de mala fe. Probada ésta, debe hacer un doble pago, de acuerdo con el principio que dice: quien paga mal, paga dos veces.[6]
Pago de buena fe por el deudor al poseedor del crédito
   Ya hemos dicho que conforme al artículo 2076: "El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor". Aun cuando el precepto no lo diga estimamos que sólo se refiere al pago hecho por el mismo obligado y no por un tercero, pues si éste lo hiciere aun de buena fe al simple poseedor de un crédito y no al legítimo titular del mismo, no podrá tener ni la acción de subrogación, si fuese un tercero interesado jurídicamente en pagar, ni el derecho que le da el artículo 2070 al que paga ignorándolo el deudor, para el caso de que pueda reclamar lo que hubiese entregado, ni menos aún la posibilidad de repetir, para la hipótesis de que hubiere pagado contra la voluntad de! obligado, aquello en que a éste le hubiere sido útil el pago, como estatuye el artículo 2071. Para pensar lo anterior nos fundamos en que el error cometido por un tercero al pagar al que sólo es poseedor del crédito, no surtiría efectos contra el deudor quien continua obligado frente a su legítimo acreedor y, por lo tanto, sólo a él deberá hacer el pago. Además de aceptar que el tercero pudiese repetir contra el deudor, resultaría que éste quedaría obligado, por la misma deuda, ante dos personas: el acreedor y el tercero que pago.
   En el supuesto de que el pago se haga por un tercero al poseedor del crédito, por consentimiento expreso o presunto del deudor, éste si sería responsable frente a dicho tercero, pues además de serle imputable el error, de acuerdo con el artículo 2069, se tendría que aplicar las reglas del mandato.
   Será un problema, determinar los alcances del pago hecho por un tercero al poseedor del crédito, frente al legítimo titular del mismo, pues éste puede ser responsable de que otro se ostente  como verdadero poseedor del derecho. Existen casos en los que tal hecho ser imputable al acreedor, por tolerar o permitir que un tercero se conduzca como el verdadero titular, ejecute actos como los relativos a la  interpelación o requerimiento, cobro de intereses, etc., que hagan pasar  a quien los ejecuta como el titular del derecho en pública, continua y pacifica posesión de buen fe  del crédito respectivo.
  

DACION EN PAGO



   Definición: la dación en pago es otra forma de extinguir obligaciones y es cuando el deudor, con consentimiento del acreedor, le estrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago, se presenta como una excepción al principio de la exactitud en la substancia de los pagos: según dicho principio , el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y en el caso que no se determine con precisión, deberá entregar una de mediana calidad.

   En dación de pago por convenio de las partes, el deudor entrega una cosa distinta de la debida, y el acreedor consiente en que con dicha entrega queda extinguida la obligación.

   Teoría tradicional


   Esta teoría ha considerado siempre a la dación en pago como una excepción al principio de la exactitud en la substancia, es decir, como una modalidad del pago mismo. Cuando el acreedor sufre evicción, es decir, cuando es privado de la cosa por un derecho de tercero anterior a la dación en pago , tiene derecho a exigir a su deudor el cumplimiento de la prestación primitiva , supuesto que implicando l a dación sólo una excepción al principio de la exactitud en la substancia de los pagos , se estima que por virtud de la evicción, el acreedor no quedo pagado, y que en consecuencia está facultado para repetir, o sea para exigir el pago de la prestación que realmente se le deba.

   En esta teoría Aubry, y Rau y de Planiol se oponen porque ven en la dación en pago una verdadera novación objetiva, y consideran que hay un cambio en la prestación u objeto de la relación jurídica, consentido por el acreedor, con la peculiaridad de que la nueva obligación que nace con objeto distinto es ejecutada inmediatamente.

   En la novación ordinaria de carácter objetivo, la nueva obligación que se crea con una prestación distinta, no se ejecuta inmediatamente: en cabio en la dación en pago la peculiaridad consiste en que en el  momento mismo en que nace la nueva obligación, se ejecuta y, por consiguiente se extingue.
Código alemán:
  Sostiene que la novación objetiva ha sido substituida por la dación en pago. Es decir, en tanto que para Planiol la dación en pago es una  especie del genero ¨novación  objetiva¨, para el Código  alemán se invierten los términos y la especie ¨dación en pago¨ abarca en género  ¨novación objetiva¨...
Planiol: Si se considera que la dación en pago es una novación  cuando el acreedor sufra evicción, no podrá exigir a su deudor el pago de la prestación primitiva , supuesto que ya se extinguió la primera relación jurídica y nació una nueva.  En consecuencia sólo tendrá la acción de saneamiento para el caso de evicción con respecto a la nueva obligación constituida por la dación en pago.
   El Código vigente no acepta que la dación en pago sea una novación, sino al contrario, sigue la doctrina tradicional y estima que es sólo una excepción convencional al principio de exactitud en la substancia de los pagos. Artículo 2095 ¨La obligación queda extinguida  cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida¨.

   Artículo 2096 del Código dispone  que cuando el acreedor sufre evicción de la cosa que recibió en pago, renace la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación.

COMPENSACIÓN


Definición.-Según el Art. 2185 del Código vigente: "Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho"[7]. De acuerdo con Rojina Villegas “Este precepto contiene los elementos fundamentales de la definición, toda vez que supone que en la compensación dos sujetos reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor por su propio derecho, tal como se exigía en la doctrina y desde el derecho romano.
Como se ve, la compensación es un medio de extinguir obligaciones recíprocas para evitar un desplazamiento inútil de dinero o bienes fungibles, ya que sería contrario a la rapidez de las transacciones que el deudor pagara a su acreedor, para que éste a su vez, siendo deudor del primero, le hiciera un nuevo pago. Además, la compensación se justifica por una razón de equidad, en virtud de que sería injusto exponer al deudor a que pagara a su acreedor, quedando éste expuesto a los peligros de la insolvencia, quiebra o concurso.”[8]
Nuestro CCDF exige algunos presupuestos para que se pueda dar la compensación:
ARTÍCULO 2187.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
ARTÍCULO 2188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Recordemos que fungibles son aquellos bienes muebles que pueden ser sustituidos por otros de la misma calidad y cantidad (el dinero, un litro de gasolina, una tonelada de maíz, etc.)
De las calidades que indica el artículo 2188, define a una deuda líquida como aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. (Artículo 2189), y se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho (artículo 2190)
De la misma manera, el Código señala cuándo no se podrá llevar a cabo la compensación:
ARTÍCULO 2192.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Existen, de acuerdo con la doctrina, cuatro tipos de compensaciones:
La legal, como ya se señaló en el Art. 2185 del Código vigente: "Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho"
La judicial, cuando la declara el juez aún sin haber los elementos para que se lleve a cabo por pleno derecho, cuando, por ejemplo, en el transcurso del juicio se vuelve líquida una deuda que, al presentarse la demanda, no lo era.
La convencional, cuando las partes acuerdan que se declaren compensables dos créditos que no lo eran, por ejemplo, dos créditos que no eran líquidos.
La facultativa, que requiere la declaración unilateral de una de las partes, que permite hacer compensable lo que no lo era.

El efecto que produce la compensación es la extinción de las obligaciones (ARTÍCULO 2194.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.)

CONFUSIÓN


El CCDF indica en tres artículos la reglamentación para esta forma de extinguir obligaciones:
“CAPÍTULO II
De la confusión de derechos
Artículo 2206. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Artículo 2207. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 2208. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.”
El acreedor y el deudor recaen en una sola persona. La posibilidad suena poco probable a primera vista, pero es posible que se presente cuando hay un testamento, cuyo heredero tenía una deuda con el testador. Al recibir la herencia, recibe incluso la deuda y ahora él mismo es acreedor y deudor, con lo que se extingue la deuda por confusión. De aquí notamos la importancia que hay en las obligaciones de que exista siempre un sujeto activo (acreedor) y otro distinto (pasivo o deudor), que son contrapartes en lo referente a la obligación. Si no hay acreedor y deudor en personas diferentes, no hay razón para que continúe la obligación.

REMISIÓN


Rojina Villegas define “La remisión de la deuda es el medio liberatorio por excelencia, ya que implica un acto jurídico unilateral o bilateral por virtud del cual el acreedor libera al deudor de su obligación.”[9]
Por su parte, el CCDF nos dice:
Artículo 2209. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
Artículo 2210. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan [sic] subsistente la primera.
Artículo 2211. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 2212. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
De lo anterior, solamente queda definir si la remisión es una declaración unilateral de la voluntad o un acuerdo jurídico bilateral, esto, para la posibilidad de que quien otorga el perdón pueda, en un momento dado, “echarse para atrás”. Por lo general se considera declaración unilateral de la voluntad y esto implica que no es posible revocar el perdón. Si se considera acuerdo jurídico bilateral, entonces cabe la posibilidad de revocar hasta en tanto las partes no celebran el convenio respectivo.

NOVACIÓN


La novación, de acuerdo con Rojina Villegas, puede ser subjetiva, como en la sustitución del deudor o del acreedor, pero en lo que se refiere a este tema de extinción de obligaciones, la que nos incumbe es la objetiva,  “La novación objetiva, o sea por cambio de objeto, se presenta cuando se substituye la prestación de dar, hacer o no hacer por otra distinta.”[10]
El CCDF indica:
Artículo 2213. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Es, entonces, un contrato nuevo entre las mismas partes, aun cuando puede haber más acreedores o deudores nuevos si así lo aceptan los originales, en el que se extingue la obligación original por una nueva.
En el articulado del CCDF se indica además un presupuesto: no se presume la novación; debe ser siempre expresa (art. 2215).
También contempla diferentes supuestos en los que no se puede dar la novación: si la primera obligación se hubiere extinguido (art. 2217); si la obligación primitiva es nula (art. 2218); si la nueva es nula, subsiste la primera obligación (art. 2219);  no puede conservar derechos de prenda o hipoteca de terceros, ni fianza (art 2221)

PÉRDIDA DE LA COSA


De acuerdo con el artículo 2017 de CCDF, en sus fracciones III (Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación) y V (Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido), también se puede extinguir la obligación en esos supuestos.

TÉRMINO EXTINTIVO


El término extintivo es aquel hecho futuro de realización cierta (necesaria), que extingue los efectos de una obligación o de un acto jurídico.
En el término extintivo no puede haber efectos retroactivos, en virtud de que la obligación existe, produce todas sus consecuencias como si fuera pura y simple, y su objeto es extinguir la obligación en cierto momento, pero sin afectar las consecuencias ya realizadas.

PRESCRIPCIÓN


De acuerdo con el CCDF en su Artículo 1135, Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. De aquí notamos  que el deudor puede liberarse de la obligación por el solo transcurso del tiempo en los casos que la ley así lo permita.
La prescripción negativa, de acuerdo con el Artículo 1159, Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Los casos de excepción los va regulando en artículos subsiguientes, por ejemplo, el 1161 habla de las obligaciones que prescriben en dos años; en el 1162 y 1164, las que prescriben en cinco años.

NULIDAD


Se entiende por nulidad al acto que consiste en dejar sin efectos un acto o negocio jurídico por la falta de un elemento de existencia o de validez. Al quedar sin efectos, se extingue la obligación. Hay nulidad absoluta cuando se presenta, por la falta de algún elemento de existencia, se entenderá que el negocio es nulo sin necesidad de que exista una declaración judicial. Por ejemplo, si un contrato de compraventa no está firmado por ambos contratantes, la nulidad es absoluta por que no se requiere la declaración judicial. Por el contrario, hay nulidad relativa cuando se requiere de sentencia judicial, ya que no produce efectos de pleno derecho. Por ejemplo: si dos personas celebran un contrato de arrendamiento sin tener mayoría de edad, para declarar la nulidad de ese contrato se necesitara la sentencia de un juez o de una autoridad competente. La nulidad relativa es convalidable, es decir, puede enmendarse por renuncia o por ratificación.

RESOLUCIÓN


La resolución es un modo de extinción sobrevenida de una relación obligatoria constituida válidamente, por una decisión unilateral de una de las partes, que ejerce la acción de resolución al concurrir los presupuestos exigidos para ello (existencia de una justa causa de resolución). Es el remedio que se brinda al acreedor en las obligaciones bilaterales cuando su deudor no cumple (artículo 1124 del Código civil). Una de las opciones que tiene el acreedor ante el incumplimiento definitivo del deudor (imposibilidad sobrevenida, frustración del fin del negocio o voluntad manifiesta del deudor de no cumplir). Requiere que el acreedor haya cumplido su contraprestación, o esté dispuesto a hacerlo, o que se incumplimiento se deba al incumplimiento de la otra parte.
La resolución pone fin a la relación obligatoria; le otorga a la parte cumplidora el derecho a que se le devuelva la cosa entregada, salvo que se halle en poder un adquirente de buena fe, en cuyo caso procederá la indemnización de daños y perjuicios. Los frutos, mejoras o deterioros de esa cosa, se rigen por las reglas relativas a las condiciones resolutorias (artículo 1123 del Código civil en relación con el artículo 1122 del Código civil), con el fin de restablecer la situación existente en el momento de celebración del contrato. La resolución es compatible, en su caso, con una indemnización de daños y perjuicios.

RESCISIÓN


La rescisión del contrato también extingue las obligaciones. Se trata de una acción, no de una excepción. La rescisión no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte.
En resumen, entendemos a la rescisión como la declaración judicial de nulidad relativa que extingue la obligación. Se entiende principalmente con respecto a los contratos, negocios o actos jurídicos que están afectados de la nulidad relativa.

REVOCACIÓN


Entendemos por revocación a la ineficacia que generan ciertos actos jurídicos que permiten la retractación de la voluntad de su autor (actos unilaterales) o en los casos que lo permite expresamente la ley (actos bilaterales). Ej. En actos unilaterales tenemos en el testamento y en las donaciones revocables, y en actos bilaterales en el mandato. Una vez revocado, la obligación se extingue.


BIBLIOGRAFÍA

1.    MORINEAU, IDUARTE, Martha, IGLESIAS, GONZALEZ, Román,  DERECHO ROMANO, 4ª ed., Oxford, México, 1998.

2.    BORJA  SORIANO, Manuel,  TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES, 14ª, ed. Porrúa, México, 1995.

3.    CODIGO CIVIL  FEDERAL

4.    CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

5.    ROJINA, VILLEGAS, Rafael, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL III, TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES, 21ª. Ed. Porrúa, México, 1998.





[1] BORJA  SORIANO, Manuel,  TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES, 14ª, ed. Porrúa, México, 1995.

CODIGO CIVIL  FEDERAL
[2]  A.     Von Tuhr, Tratado de las Obligaciones, t. H, págs. 39 a 43.

[3] Planiol, ob, cit., Obligaciones, pág. 295.
[4] Manuel Borja Soriano, Teoría General de las Obligaciones, t. H, págs. 66 a 68.
[5] A Von Tuhr, ob. cit., 1. n, págs. 25 y 26.
[6] A. Ven Tuhr, oh. cit., t. JI, pág. 17.
[7] Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil III, Teoría General de las Obligaciones, Ed. Porrúa, p. 495
[8] Ídem
[9] Op. Cit., p. 505
[10] Ídem, p. 488