EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
TRABAJO FINAL SEGUNDO PERIODO
Elisa Núñez y Miguel Jaso
UNIVER MILENIUM | DERECHO CIVIL III
AGOSTO 9 DE 2015
Tabla de contenido
Con esta exposición
trataremos de explicar las diversas posibilidades legales con las que se puede
extinguir una obligación
Cuando una obligación se extingue se
disuelve el vínculo existente entre acreedor y deudor.
Los modos extintivos de las obligaciones son
los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.
¿Cómo se extingue una obligación?
Por
el pago o cumplimiento realizado por el deudor: esto es la ejecución de la
prestación debida.
De tal modo existen otros hechos que, sin
implicar la ejecución efectiva de la obligación, tienen el efecto de liberar a
deudor.
En
el Derecho Romano antiguo se establecía que para liberar al deudor de
una obligación, se exigía que se realizara un acto solemne para dar por
cancelada la relación a este acto se le llamaba actus contrarius, era similar a
aquel que se había efectuado al
contraerse la obligación, así la obligación había nacido por medio del cobre y
la balanza. (per aesbet libram), así también debía ser extinguida.
La otra forma para realizar el actus
contrarius fue la acceptilatio, por la que el acreedor reconocía haber sido
pagado.
En el derecho Justinianeo la acceptilatio
sirvió para condonar formalmente una deuda.
Los negocios solemnes fueron desapareciendo
así como el acto contrario
(acceptilatio).
A finales de la época republicana los modos
extintivos de las obligaciones se clasificaron en dos grupos: modos extintivos
que operan ipso iure, y modos extintivos que operan ope exceptionis.
La diferencia se refiere al momento en que
se hacían valer:
Los
modos extintivos que operan ipso iure podían alegarse en cualquier momento del
juicio y extinguían las obligaciones de forma automática y de pleno derecho.
Los modos extintivos que operan ope
exceptionis, tenían eficacia si se intercalaban como excepción
MODOS EXTINTIVOS IPSO IURE:
PAGO
NOVACIÓN
CONFUSIÓN
PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
MUTUO DISENTIMIENTO
CONCURSO DE LA CAUSAS LUCRATIVAS
MUERTE O CAPITIS DIMINUTIO EL DEUDOR.
PAGO: (solutio en latín), es el modo natural de
extinguir la obligación, se refiere no
solo a la entrega de una cantidad de dinero, sino a todo el cumplimiento de la prestación.
En relación al pago existen los siguientes
elementos:
Quién
lo hace
A
quién lo hace
Cómo,
dónde y cuándo.
El pago debe hacerlo el deudor de igual manera
su representante, salvo en los casos en que se hubieran considerado las
cualidades personales del deudor y se exija que sea él, quién cumpla con la prestación.
El pago debe hacerse al acreedor o al
representante suyo: tutor mandatario etc.
La forma de hacer el pago deberá coincidir con el contenido de la obligación.
El deudor podrá cumplir con una prestación distinta, siempre que el acreedor dé
su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llama dación en pago (datio
in solutum).
Si el
deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor y al entregar una cantidad no
especifica a que deuda debe aplicarse,
la imputación de pago se hacía de la
manera siguiente:
Primero, a los intereses,
Después, a la deuda vencida,
Finalmente,
a la más onerosa o a la más antigua.
Lugar
donde debe hacerse el pago, si no se hubiese especificado al momento de nacer
la obligación:
Si
se trataba de cosas inciertas o de cosas fungibles el cumplimiento debía
hacerse en el domicilio el deudor, donde el acreedor podía reclamarlo
judicialmente, si se tratara de un inmueble o de cosa cierta, el lugar era
aquel en donde estuvieran los bienes.
Tiempo de pago:
Si no lo hubieren establecido las partes,
se aplicaba la regla de que la prestación se debe desde el día en que nace la obligación.
Considerando
la naturaleza de la prestación:
El deudor debía cumplir cuando
razonablemente pudiera hacerlo, circunstancia que podía aparecer cuando se
hubiera señalado un lugar especial para el cumplimiento o cuando se tratara de
la realización e una obra, construir una casa.
Es la sustitución de una obligación por
otra. En lugar de la antigua obligación surge una nueva, al modificarse uno de
los elementos de la primera. La nueva obligación extingue a la antigua.
La novación puede afectar a los sujetos o al
objeto.
En
caso se afectar a los sujetos, estaríamos frente a una transmisión de crédito de deuda,
que ya conocemos.
En la afectación del objeto, la nueva
obligación debía contener algo nuevo. Ya fuera un cambio en el lugar o tiempo
del cumplimiento, o que se agregara o se quitara una condición.
Para que existiera la novación, las partes
deberían declararlo expresamente.
Como modo extintivo de las obligaciones consiste en que coincidan en una misma
persona las calidades de acreedor y
deudor, por ejemplo como consecuencia de una herencia en la que el deudor fuera
heredero del acreedor o viceversa.
Si el objeto de la obligación fuera una cosa
especifica y se perdía por alguna causa no imputable el deudor, la obligación
se extinguía.
Mutuo disentimiento o consenso contrario
opera en relación con las obligaciones nacidas de contratos consensuales, que
son los que cobran eficacia por el solo acuerdo de voluntades de las partes: el
mutuo disentimiento debe darse antes de que una de las partes cumpla con su
prestación.
Existe cuando el acreedor adquiere, por
diferente causa, el objeto específico que se le adeuda.
La adquisición por título diferente, de la
misma cosa, extingue la obligación, pues no es posible que ésta recaiga sobre
lo que ya está en dominio del acreedor.
Lo anterior podía suceder si en un
testamento, por ejemplo, se ordenara al heredero entregar un objeto específico
a un legatario, y, el objeto entraba a su patrimonio por otra causa, antes de
que el heredero hubiera podido cumplir el encargo.
Algunas obligaciones se extinguen por la
muerte de uno de los sujetos. Este es el caso de las obligaciones que nacen de
delitos, y de algunos contratos, la sociedad y el mandato, por ejemplo.
Ope excetionis son: la compensación y el
pacto de non petendo.
En la compensación encontramos la extinción
simultánea de dos deudas.
Esta figura aparece cuando el deudor opone
al acreedor un crédito que tiene a su vez en contra de éste.
Era
necesario que:
Las dos deudas estuvieran vencidas; es decir,
que fueran exigibles.
Que ambas tuvieran el mismo objeto genérico.
Que ambas fueran liquidas; esto es,
determinadas o determinables.
Que ambas fueran válidas, o sea que no
hubiera excepción que se pudiera
oponer en contra de cualquiera de ellas.
Determinados créditos quedaron excluidos de
la compensación, tales como los fiscales y los referentes a pensiones
alimenticias.
Es el pacto o acuerdo informal de remisión o
perdón de deuda; extingue cualquier obligación siempre y cuando se intercale
como excepción en la fórmula respectiva.
Definición: Disolución de la relación
jurídica que constriñe al deudor a cumplir una prestación o una abstención
respecto a un acreedor.
El modo natural de extinción de las
obligaciones es su cumplimiento: o sea, el pago del precio o de la prestación
debida.
El pago puede hacerse por el deudor o por un
tercero: es posible pagar con la propia cosa debida o con otra en sustitución (pago
por entrega de bienes, artículo 2063, CC), y dicho cumplimiento puede ser
voluntario o forzado (ejecución en la vía judicial)
Además del pago en sentido estricto, existen
otras formas de extinción de las obligaciones
que implican cumplimiento, como la compensación. Una obligación puede
extinguirse por cambio de su objeto: finaliza el vínculo obligacional y nace
otro nuevo, como en la novación y en
algunas formas de transacción.
Las obligaciones pueden terminar por
renuncia del acreedor a su derecho: es el caso de la remisión.
O bien porque:
El cumplimiento se haga imposible
A)
si la cosa perece por caso fortuito, queda fuera del comercio o se pierde. En
estos supuestos, el deudor no debe la prestación si la misma es de cosa cierta:
siendo de género, debe sustituir el objeto
por otro de igual especie y cantidad.
B)
cuando se declara la inexistencia o nulidad del acto jurídico que dio origen a
la obligación
C)
cuando se opera la confusión en una sola persona de las calidades de deudor y
acreedor.
El CC legisla el pago en el Titulo IV capítulo I artículos
2062-2096, como un efecto de las obligaciones entre las partes.
La extinción de las obligaciones, en la
sistemática del código, está reglada en el Título V, y comprende
La compensación (Capítulo I)
La confusión de derechos ((Capítulo III)
La remisión (Capítulo III)
La novación (Capítulo IV)
El titulo sexto del CC se ocupa de la
inexistencia y nulidad de los actos jurídicos generadores de obligaciones
El pago es un acto jurídico consensual
consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer,
que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente. Artículo
2062 del Código Civil ¨Pago o
cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del
servicio que se hubiere prometido¨.
"El
pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o
del hecho debido. Pagar, en lenguaje jurídico, no es solamente entregar una
suma; sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto.
El pago es el modo normal de extinguir las
obligaciones; estas fueron creadas para extinguirse mediante el pago".
Naturaleza jurídica del pago.
Ha sido objeto de discusión extensa
doctrinal, si el pago es un contrato, un acto jurídico unilateral o bien, si se
pueden presentar ambos caracteres, según las condiciones en que se haga.
A nuestro criterio, no es de la esencia del
pago el constituir un convenio, pues puede existir sin el consentimiento del
acreedor, de tal manera que se vea obligado a recibirlo del deudor, cuando se
reúnan todos los requisitos de exactitud en cuanto al tiempo, modo, lugar y
sustancia, o de un tercero que obre con interés jurídico en los distintos casos
del pago con subrogación a que se refiere el artículo 2058, Es verdad que
normalmente el pago implica un acuerdo entre quien lo hace y quien lo recibe,
caso en el cual presenta las características de un acto jurídico bilateral por
virtud del concurso de voluntades, que en nuestro derecho, según el artículo
1792, constituye un convenio.
En el pago, como en cualquier acto jurídico,
se distinguen
Elementos
esenciales
Elementos
de validez
Elementos
específicos.
Elementos
esenciales del pago: manifestación de la
voluntad de quien lo hace y el objeto
física y jurídicamente posible de la prestación que se paga, que puede
consistir en un dar, hacer o no hacer.
Faltando un
elemento esencial de pago, sería jurídicamente inexistente, en los
términos del artículo 2224 del CC, por falta de voluntad o de objeto que
pudiera ser materia de dicho acto jurídico. Como consecuencia, no sería
susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción y, además todo
interesado podría invocar su inexistencia.
Elementos de validez del pago: la capacidad de
las partes, la ausencia de vicios en la voluntad de las mismas y la licitud de
la prestación o de la abstención que se realice.
Respecto de la capacidad, tanto el que paga
como el que recibe, deben tener capacidad de ejercicio en general.
Indicamos también que son elementos de
validez en e! pago, tanto la ausencia de vicios de la voluntad, cuanto la
licitud en la prestación o la abstención que en cada caso se realice. Sobre
estos particulares, só- lo nos remitiremos a las reglas generales consagradas
en los artículos 1812 a 1823 para los vicios de! consentimiento y 1824, 1830 Y
1831 para la licitud de la prestación o de la abstención, pues siendo el pago
un acto jurídico, de acuerdo con e! artículo 1859, le serán aplicables las
disposiciones legales relativas a los contratos, en lo que no se opongan a la
naturaleza especial del pago mismo o a las disposiciones específicas contenidas
en los artículos 2011 a 2028 y 2062 a 2103, que respectivamente se refieren a
las obligaciones de dar, hacer y no hacer y al pago o cumplimiento de las
mismas.
Para
el caso especial del pago ejecutado por error, los artículos 1883 a 1893
regulan, en el Capítulo del enriquecimiento ilegítimo, la especie más
importante que es precisamente el pago de lo indebido.
Elementos
específicos del pago los siguientes:
La
existencia de una deuda;
El
animus solvendi;
La
intervención de un solvens, y
La
existencia de un accipiens.
Existencia de una deuda. Aun cuando nuestro Código
Civil no reproduce el artículo 784 del Código Napoleón conforme al cual:
"Todo pago supone una deuda", es evidente que el principio es
axiomático y se desprende de la misma
definición del pago contenida en el artículo 2062 al decir: "Pago o
cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del
servicio que se hubiere prometido". Lógicamente, para que haya pago debe
haber una cosa, cantidad o servicio adeudados y, en consecuencia, "todo
pago, supone una deuda". Por la misma razón, el artículo 1883 consagra la
aplicación a contrario sensu del principio francés, al estatuir que:
"cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por
error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla".
En este caso la devolución de lo entregado es consecuencia lógica y jurídica de
la inexistencia de la deuda.
Animus solvendi. La intención de hacer un
pago con el propósito de extinguir la deuda es también un elemento relacionado
con la manifestación de voluntad que es esencial en todo acto jurídico. Por
esto, cuando se padece un error de hecho o de derecho, bien sea en cuanto a la
existencia de aquella, o respecto de la persona del acreedor o del deudor, se
tiene derecho a exigir la .restitución de lo pagado.
Intervención de un solvens. El pago puede
ser ejecutado por el deudor o por un tercero, de aquí́ la necesidad de emplear
el terrino genérico solvens para comprender a todos los sujetos que
jurídicamente pueden hacer un pago.
Existencia de un accipiens. Aun cuando
normalmente el pago debe hacerse al acreedor o a su representante legítimo
(art. 2073), puede efectuarse con un tercero si así́ se hubiere estipulado o
consentido por aquel (art. 2074), o bien, cuando se convierta en útil para el
mismo pretensor o derechohabiente (art. 2075) o, finalmente, cuando se realice
de buena fe con el que estuviere en posesión de! crédito (art. 2076).
EI
principio de exactitud en el pago.
El
pago debe ser exacto en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia.
Exactitud
en el tiempo
Este
principio significa cumplir la obligación en el plazo convenido, o a falta de
plazo, en el legal que ordena el Código para las obligaciones de dar o de
hacer. Estatuye el artículo 2080 del Código Civil vigente "Si no se ha
fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar,
no podrá́ el acreedor exigirlo sino despuéś de los treinta días siguientes a
la interpelación que se haga ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un
notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe
efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo
necesario para el cumplimiento de la obligación".[2]
Exactitud en el lugar
La exactitud en cuanto al lugar, significa
cumplir la obligación en e! sitio fijado en un acto jurídico o en un contrato,
o a falta de estipulación, en la forma que determine el Código Civil. En este
sentido e! Código estatuye diferentes reglas, según que se trate de
prestaciones referentes a inmuebles o a muebles. Tratándose de las primeras, si
las partes no indican el lugar en que la obligación deba cumplirse, esta se
realizará en el de ubicación de la cosa; en cuanto a las cosas muebles,
existen tres fueros: el domicilio del deudor, la ubicación de la cosa y el
lugar de celebración del contrato. Se fija como regla principal la del
domicilio del deudor, que sufre una excepción cuando las partes expresamente
determinan en qué lugar se hará el cumplimiento de la prestación.
Exactitud en la substancia
Por lo que se refiere al principio de
exactitud en la substancia, estatuye el Código Civil que el deudor debe pagar
entregando exactamente la cosa prometida, o realizando el hecho materia de la
obligación.
Cuando la cosa se determina individualmente,
no existe problema; pero cuando se designa en forma genérica, fijando
simplemente su cantidad y la especie a que pertenezca, el derecho tiene que
resolver esta cuestión en una forma de equidad, considerando que debe
entregarse una cosa de mediana calidad.
Los preceptos que rigen la exactitud en la
substancia .son respectivamente los artículos 2012, 2013 Y 2016 del Código Civil
vigente, que respectivamente estatuyen:
Art.
2012: "El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun
cuando sea de mayor valor".
Art.
2013: "La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar
sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de
las circunstancias del caso".
Art.
2016: "En el caso del artículo que precede, (especies indeterminadas), si
no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana
calidad".
Exactitud en el modo
EI principio de exactitud en el modo está
reconocido por el artículo 2078, conforme al cual: "El pago deberá́ hacerse de! modo que se hubiere pactado; y
nunca podrá́ hacerse parcialmente sino en virtud de
convenio expreso o de disposición de ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere
una parte liquida y otra ilíquida, podrá́
exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda". En el Capítulo relativo a la compensación, e! artículo
2189 define lo que debe entenderse por deuda liquida en los siguientes
términos: "Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado
o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
La
exactitud en cuanto al modo
Significa precisamente que aun cuando la
prestación sea divisible por su naturaleza, el acreedor no está obligado a
recibir pagos parciales. El artículo 2003 dice así́: "Las obligaciones son
divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse
parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas
sino por entero". Ahora bien, aun cuando la obligación sea susceptible de
ser cumplida parcialmente, el acreedor no está́ obligado a admitir pagos
parciales. En consecuencia, el principio de indivisibilidad de los pagos se
aplica tanto a las obligaciones divisibles, cuanto a las indivisibles que se
definen en el artículo 2003.
El pago podrá́ dividirse por virtud de un
convenio expreso, celebrado al contraerse la deuda o con posterioridad; por la
conformidad del acreedor, sin necesidad de convenio previo, o por disposición
de la ley.
Un ejemplo de pago divisible lo tenemos en
la venta en abonos, muy frecuente en nuestros días, que regula el artículo
2310.[3]
Existen varios casos en los cuales por
disposición de la ley (artículos 1985, 1993, 1998, 1999) se tiene que dividir
la deuda, de tal manera que el acreedor se ve obligado a recibir pagos
parciales, no obstante que la obligación se contrajo para ser cumplida en un
solo pago.
Pago
de cosa ajena
Además de la regla especial del artículo
2087 que declara nulo el pago de cosa ajena, procede aplicar al caso por
analogía los artículos 2269 a 2271, que se refieren a la venta de cosa ajena.
En consecuencia, adaptando tales preceptos a la hipótesis que se analiza, debe
decirse: "Ninguno puede dar en pago sino lo que es de su propiedad".
"El pago de cosa ajena es nulo y el que lo hace es responsable de los
daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo
que se dispone en el titulo relativo al Registro Público para los adquirentes
de buena fe".
"El
pago quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el
solvens, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa pagada.
Cuando la cosa ajena dada en pago aparezca
inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre del solvens, e!
accipiens de buena fe será́ protegido y, por lo tanto, e! pago será́ valido,
aun cuando después se anule o resuelva el derecho de aquel, una vez que se
reconozca por sentencia ejecutoriada que no es el legítimo propietario de la
cosa registrada a su favor. Aplicamos al caso los artículos 2270 y 3009, por
estimar que son conducentes a la resolución de! problema, dada la analogía de
supuestos y de razones jurídicas, que nos autori- zan a admitir, por lo tanto,
una analogía en las consecuencias. En efecto, existe semejanza de supuestos,
porque en ambos casos se enajena un bien que aparece a nombre de! enajenante en
e! Registro Público de la Propiedad. También existe analogía de razones de
jurídicas (ratio juris), porque en las dos hipótesis se trata de proteger a los
adquirentes de buena fe que se confían en las constancias de! Registro Público
de la Propiedad. Por la misma causa, es menester que no aparezca ningún vicio
de inscripción, ni que el acto de! pago sea violatorio de una ley prohibitiva o
de interés Público, como dice la parte final del artículo 3009. [4]
Convalidación del pago hecho con cosa ajena.
De acuerdo con e! artículo 2271, el pago de
cosa ajena quedará revalidado, si anotes de que tenga lugar la evicción
adquiere el solvens, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa que
dio en pago.
Además de la convalidación autorizada por el
medio a que alude e! precepto invocado, es lógico que también pueda revalidarse
el pago por una ratificación expresa que hiciere e! legítimo dueño, pues ello
equivaldría a una transferencia con alcance retroactivo en favor de! solvens,
para legitimar la disposición indebida que hizo de un bien ajeno.
Nulidad del pago por retención de la deuda,
decretada judicialmente
Artículo 2077, ¨No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda¨. En relación con el embargo de créditos
a que hace referencia el artículo 2077, del CPCDF regula el caso en el artículo
547, al estatuir que ¨cuando se aseguren
créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quién deba
pagarlos que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades
correspondientes a disposición el Juzgado, apercibido del doble pago en caso de
desobediencia: y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no
disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si se
llegase a asegurar el mismo título del crédito, se nombrara un depositario que
lo conserve en guarda, quien tendrá la
obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el
derecho que el titulo representa, y de intentar todas las acciones y recursos
que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además a las
obligaciones que le impone el libro cuarto, segunda parte, título octavo, del
Código Civil¨.
Para el secuestro de créditos litigiosos, el
artículo 548 del mismo Código Procesal, ordena que el embargo se notificará al
Juez que conozca del juicio, dándole a conocer el depositario nombrado a fin de
que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone
la parte final del artículo 547.
Nulidad
del pago ejecutado en fraude de acreedores
Los
artículos 2172 y 2173 del Código Civil vigente, respectivamente estatuyen:
"Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del
vencimiento del plazo". "Es anulable todo acto o contrato celebrado
en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del
concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una
preferencia que no tiene". En relación con este problema, el artículo 2177
agrega que: "El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida
a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la
preferencia".
Los preceptos que anteceden nada dicen
respecto del pago hecho por un deudor insolvente a un acreedor cuyo crédito ya
es exigible, en una época anterior al periodo sospechoso de treinta días a que
alude el artículo 2173, y sin dar al acreedor una preferencia indebida.
Desde luego estimamos que el caso no encaja
en la regla general del artículo 2163, pues este precepto se refiere al acto
dispositivo que hiciere el deudor en perjuicio de sus acreedores y, por lo
tanto, no comprende el pago o pagos que realizare en las condiciones antes
mencionadas. de los preceptos anteriores cabe desprender como consecuencia, que
es nulo el pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores,
por ejecutarlo antes del vencimiento del plazo.
Personas que pueden pagar
De acuerdo con los artículos 2065 a 2068 del
Código Civil vigente, el pago puede ser hecho por las siguientes personas:
a)
por el mismo deudor o sus representantes;
b)
por cualquiera que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
c) por un tercero no interesado en el pago
mismo, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor;
d)
por un tercero ignorándolo el deudor y, finalmente, e) por un tercero contra la
voluntad del deudor.
Las
consecuencias jurídicas son distintas en los casos ya mencionados.
a).-Si
el pago se hace por un representante del deudor, se aplican las reglas del
mandato, especialmente las consignadas en los artículos 2577 y 2578, para el
efecto de que se reembolse al mandatario lo que hubiere anticipado por virtud
del pago, más los intereses a partir del día en que lo hizo, así́ como los
perjuicios que hubiere sufrido y que no le sean imputables.
b).-Si
el pago se ejecutare por un tercero interesado en el cumplimiento de la deuda,
se operará una subrogación legal en los términos del artículo 2058, bien sea
porque el que paga es un acreedor que lo hace cubriendo la deuda a otro
acreedor preferente, bien porque sea un heredero o legatario que paga con sus
bienes propios alguna deuda de la herencia, porque se trate de un fiador o
deudor solidario, o del adquirente de un inmueble que pague un crédito hipotecario
anterior a la adquisición.
c).-Si
el pago se ejecutare por un tercero no interesado que obre con consentimiento
expreso o presunto del deudor, de acuerdo con el artículo 2069, se aplicaran
las disposiciones relativas al mandato a que ya nos hemos referido.
d)
Si el pago se ejecutare por un tercero no interesado que obre con
consentimiento expreso o presunto del deudor, de acuerdo con el artículo 2069,
se aplicarán las disposiciones relativas al mandato a que ya nos hemos
referido.
e).-S i el pago se ejecutare por un tercero
ignorándolo el deudor, el que lo hizo sol
o tendrá́ derecho a reclamarle,
conforme al artículo 2070, la cantidad que hubiere paga do al acreedor, si éste consintió́ en recibir
menos suma de la debida.
f)
.Por último, si el pago se efectuare por un tercero contra la voluntad del
deudor, el que lo hizo sólo tendrá́
derecho a cobrarle aquello en que le hubiere sido útil el pago. En
consecuencia, si se pagase una deuda prescrita o inexistente, nada tendrá
derecho a reclamar.[5]
Pago
al acreedor
Artículo 2073, en este se consagra el
principio lógico de que el pago debe hacerse al mismo acreedor o a su
representante legítimo.
Para
que el pago pueda hacerse, con efectos liberatorios a un tercero, será
necesario que así se hubiere estipulado o consintiere en ello el acreedor artículo 2074.
En los casos en que la ley expresamente
acepta la validez de un pago hecho a un tercero, tal es la hipótesis del artículo 2076 para el pago hecho de buena fe al que
estuviere en posesión del crédito, como podría ocurrir en un heredero aparente,
según se dispone en general por el artículo 1343 para que las enajenaciones,
actos o contratos que se celebren con aquel que entro en posesión de una
herencia y después la pierde por incapacidad.
Artículo 2075, requiere que el pago sea
hecho a un acreedor capaz para administrar sus bienes. Los menores emancipados
o aquellos que están autorizados para ejercer el comercio si pueden recibir válidamente un pago, para
las personas incapacitadas para administrar sus bienes, el pago sólo será válido
en cuanto éste se hubiere convertido en su utilidad.
Para los menores emancipados, el artículo
643, 641 les da la libre administración de sus bienes y, por tanto, el pago a
que a los mismos se haga es válido.
De igual manera a las mujeres mayores de
dieciocho años a menores emancipadas por matrimonio tiene capacidad para
administrar sus bienes artículo 172.
La ley establece una excepción expresa al
principio general de que el pago se hará al acreedor, en la segunda parte del artículo
2075, al establecer que: ¨También será válido el pago hecho a un tercero en
cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor¨.
El caso especial de cesión de un crédito, cuando no se notifica
el acto al deudor, en los términos del artículo 2036, origina el problema de la
validez del pago hecho al antiguo deudor.
Artículo
2036 establece que para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor y, por lo
tanto, para que esté facultado a
exigirle el pago, deberá notificarle la cesión en forma judicial o extrajudicial
ante notario o dos testigos. Como consecuencia de lo expuesto, el artículo 2041
a su vez declara que hecha la notificación, el deudor no se libera sino pagando
al cesionario.
El caso especial del pago hecho al que
presenta el recibo del acreedor, se equipara, como es evidente, al pago que se
efectuare con el propio acreedor, pues el que presenta el recibo sólo es un
mensajero; pero el deudor deberá́ cerciorarse de la autenticidad de la firma y
dentro de los medios normales posibles, de la legitimidad en la detentación del
recibo, pues podría ser ostensible en ciertos casos que aquel que lo presente,
por su misma declaración o por las circunstancias del caso, lo hubiere obtenido
indebidamente, o se lo hubiese encontrado. En ambas hipótesis, si el deudor
paga lo hace de mala fe. Probada ésta, debe hacer un doble pago, de acuerdo con
el principio que dice: quien paga mal, paga dos veces.[6]
Pago
de buena fe por el deudor al poseedor del crédito
Ya hemos dicho que conforme al artículo
2076: "El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito
liberará al deudor". Aun cuando el precepto no lo diga estimamos que sólo
se refiere al pago hecho por el mismo obligado y no por un tercero, pues si éste
lo hiciere aun de buena fe al simple poseedor de un crédito y no al legítimo
titular del mismo, no podrá tener ni la acción de subrogación, si fuese un
tercero interesado jurídicamente en pagar, ni el derecho que le da el artículo
2070 al que paga ignorándolo el deudor, para el caso de que pueda reclamar lo
que hubiese entregado, ni menos aún la posibilidad de repetir, para la
hipótesis de que hubiere pagado contra la voluntad de! obligado, aquello en que
a éste le hubiere sido útil el pago, como estatuye el artículo 2071. Para
pensar lo anterior nos fundamos en que el error cometido por un tercero al
pagar al que sólo es poseedor del crédito, no surtiría efectos contra el deudor
quien continua obligado frente a su legítimo acreedor y, por lo tanto, sólo a él
deberá hacer el pago. Además de aceptar que el tercero pudiese repetir contra
el deudor, resultaría que éste quedaría obligado, por la misma deuda, ante dos
personas: el acreedor y el tercero que pago.
En el supuesto de que el pago se haga por un
tercero al poseedor del crédito, por consentimiento expreso o presunto del
deudor, éste si sería responsable frente a dicho tercero, pues además de serle
imputable el error, de acuerdo con el artículo 2069, se tendría que aplicar las
reglas del mandato.
Será un problema, determinar los alcances
del pago hecho por un tercero al poseedor del crédito, frente al legítimo
titular del mismo, pues éste puede ser responsable de que otro se ostente como verdadero poseedor del derecho. Existen
casos en los que tal hecho ser imputable al acreedor, por tolerar o permitir
que un tercero se conduzca como el verdadero titular, ejecute actos como los
relativos a la interpelación o
requerimiento, cobro de intereses, etc., que hagan pasar a quien los ejecuta como el titular del
derecho en pública, continua y pacifica posesión de buen fe del crédito respectivo.
Definición: la dación en pago es otra forma
de extinguir obligaciones y es cuando el deudor, con consentimiento del
acreedor, le estrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con
todos los efectos legales del pago, se presenta como una excepción al principio
de la exactitud en la substancia de los pagos: según dicho principio , el
deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y en el
caso que no se determine con precisión, deberá entregar una de mediana calidad.
En dación de pago por convenio de las
partes, el deudor entrega una cosa distinta de la debida, y el acreedor
consiente en que con dicha entrega queda extinguida la obligación.
Teoría tradicional
Esta teoría ha considerado siempre a la
dación en pago como una excepción al principio de la exactitud en la
substancia, es decir, como una modalidad del pago mismo. Cuando el acreedor
sufre evicción, es decir, cuando es privado de la cosa por un derecho de
tercero anterior a la dación en pago , tiene derecho a exigir a su deudor el
cumplimiento de la prestación primitiva , supuesto que implicando l a dación
sólo una excepción al principio de la exactitud en la substancia de los pagos ,
se estima que por virtud de la evicción, el acreedor no quedo pagado, y que en
consecuencia está facultado para repetir, o sea para exigir el pago de la
prestación que realmente se le deba.
En esta teoría Aubry, y Rau y de Planiol se
oponen porque ven en la dación en pago una verdadera novación objetiva, y
consideran que hay un cambio en la prestación u objeto de la relación jurídica,
consentido por el acreedor, con la peculiaridad de que la nueva obligación que
nace con objeto distinto es ejecutada inmediatamente.
En la novación ordinaria de carácter objetivo,
la nueva obligación que se crea con una prestación distinta, no se ejecuta
inmediatamente: en cabio en la dación en pago la peculiaridad consiste en que
en el momento mismo en que nace la nueva
obligación, se ejecuta y, por consiguiente se extingue.
Código
alemán:
Sostiene que la novación objetiva ha sido
substituida por la dación en pago. Es decir, en tanto que para Planiol la
dación en pago es una especie del genero
¨novación objetiva¨, para el Código alemán se invierten los términos y la especie
¨dación en pago¨ abarca en género
¨novación objetiva¨...
Planiol:
Si se considera que la dación en pago es una novación cuando el acreedor sufra evicción, no podrá
exigir a su deudor el pago de la prestación primitiva , supuesto que ya se
extinguió la primera relación jurídica y nació una nueva. En consecuencia sólo tendrá la acción de
saneamiento para el caso de evicción con respecto a la nueva obligación
constituida por la dación en pago.
El Código vigente no acepta que la dación en
pago sea una novación, sino al contrario, sigue la doctrina tradicional y
estima que es sólo una excepción convencional al principio de exactitud en la
substancia de los pagos. Artículo 2095 ¨La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa
distinta en lugar de la debida¨.
Artículo 2096 del Código dispone que cuando el acreedor sufre evicción de la
cosa que recibió en pago, renace la obligación primitiva, quedando sin efecto
la dación.
Definición.-Según
el Art. 2185 del Código vigente: "Tiene lugar la compensación cuando dos
personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su
propio derecho". De acuerdo con Rojina
Villegas “Este precepto contiene los elementos fundamentales de la definición,
toda vez que supone que en la compensación dos sujetos reúnen recíprocamente la
calidad de acreedor y deudor por su propio derecho, tal como se exigía en la
doctrina y desde el derecho romano.
Como
se ve, la compensación es un medio de extinguir obligaciones recíprocas para
evitar un desplazamiento inútil de dinero o bienes fungibles, ya que sería
contrario a la rapidez de las transacciones que el deudor pagara a su acreedor,
para que éste a su vez, siendo deudor del primero, le hiciera un nuevo pago.
Además, la compensación se justifica por una razón de equidad, en virtud de que
sería injusto exponer al deudor a que pagara a su acreedor, quedando éste
expuesto a los peligros de la insolvencia, quiebra o concurso.”
Nuestro
CCDF exige algunos presupuestos para que se pueda dar la compensación:
ARTÍCULO
2187.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una
cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la
misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el
contrato.
ARTÍCULO
2188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean
igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse
por consentimiento expreso de los interesados.
Recordemos
que fungibles son aquellos bienes muebles que pueden ser sustituidos por otros
de la misma calidad y cantidad (el dinero, un litro de gasolina, una tonelada
de maíz, etc.)
De
las calidades que indica el artículo 2188, define a una deuda líquida como
aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo
de nueve días. (Artículo 2189), y se llama exigible aquella deuda cuyo pago no
puede rehusarse conforme a derecho (artículo 2190)
De
la misma manera, el Código señala cuándo no se podrá llevar a cabo la
compensación:
ARTÍCULO
2192.- La compensación no tendrá lugar:
I.-
Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.-
Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo;
pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el
despojante le oponga la compensación;
III.-
Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.-
Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.-
Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.-
Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición
de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren
igualmente privilegiadas;
VII.-
Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.-
Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Existen,
de acuerdo con la doctrina, cuatro tipos de compensaciones:
La
legal, como ya se señaló en el Art. 2185 del Código vigente: "Tiene lugar
la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho"
La
judicial, cuando la declara el juez aún sin haber los elementos para que se
lleve a cabo por pleno derecho, cuando, por ejemplo, en el transcurso del
juicio se vuelve líquida una deuda que, al presentarse la demanda, no lo era.
La
convencional, cuando las partes acuerdan que se declaren compensables dos
créditos que no lo eran, por ejemplo, dos créditos que no eran líquidos.
La
facultativa, que requiere la declaración unilateral de una de las partes, que
permite hacer compensable lo que no lo era.
El
efecto que produce la compensación es la extinción de las obligaciones (ARTÍCULO
2194.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce
sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.)
El
CCDF indica en tres artículos la reglamentación para esta forma de extinguir
obligaciones:
“CAPÍTULO
II
De
la confusión de derechos
Artículo
2206. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor
y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión
cesa.
Artículo
2207. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor
solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o
deuda.
Artículo
2208. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el
deudor hereda al acreedor o éste a aquél.”
El
acreedor y el deudor recaen en una sola persona. La posibilidad suena poco
probable a primera vista, pero es posible que se presente cuando hay un
testamento, cuyo heredero tenía una deuda con el testador. Al recibir la
herencia, recibe incluso la deuda y ahora él mismo es acreedor y deudor, con lo
que se extingue la deuda por confusión. De aquí notamos la importancia que hay
en las obligaciones de que exista siempre un sujeto activo (acreedor) y otro
distinto (pasivo o deudor), que son contrapartes en lo referente a la
obligación. Si no hay acreedor y deudor en personas diferentes, no hay razón
para que continúe la obligación.
Rojina
Villegas define “La remisión de la deuda es el medio liberatorio por
excelencia, ya que implica un acto jurídico unilateral o bilateral por virtud
del cual el acreedor libera al deudor de su obligación.”
Por
su parte, el CCDF nos dice:
Artículo
2209. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las
prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohíbe.
Artículo
2210. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones
accesorias; pero la de éstas dejan [sic] subsistente la primera.
Artículo
2211. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no
aprovecha a los otros.
Artículo
2212. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la
misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
De
lo anterior, solamente queda definir si la remisión es una declaración
unilateral de la voluntad o un acuerdo jurídico bilateral, esto, para la
posibilidad de que quien otorga el perdón pueda, en un momento dado, “echarse
para atrás”. Por lo general se considera declaración unilateral de la voluntad
y esto implica que no es posible revocar el perdón. Si se considera acuerdo
jurídico bilateral, entonces cabe la posibilidad de revocar hasta en tanto las
partes no celebran el convenio respectivo.
La
novación, de acuerdo con Rojina Villegas, puede ser subjetiva, como en la
sustitución del deudor o del acreedor, pero en lo que se refiere a este tema de
extinción de obligaciones, la que nos incumbe es la objetiva, “La novación objetiva, o sea por cambio de
objeto, se presenta cuando se substituye la prestación de dar, hacer o no hacer
por otra distinta.”
El
CCDF indica:
Artículo
2213. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran
substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Es,
entonces, un contrato nuevo entre las mismas partes, aun cuando puede haber más
acreedores o deudores nuevos si así lo aceptan los originales, en el que se
extingue la obligación original por una nueva.
En
el articulado del CCDF se indica además un presupuesto: no se presume la
novación; debe ser siempre expresa (art. 2215).
También
contempla diferentes supuestos en los que no se puede dar la novación: si la
primera obligación se hubiere extinguido (art. 2217); si la obligación
primitiva es nula (art. 2218); si la nueva es nula, subsiste la primera
obligación (art. 2219); no puede
conservar derechos de prenda o hipoteca de terceros, ni fianza (art 2221)
De
acuerdo con el artículo 2017 de CCDF, en sus fracciones III (Si la cosa se
perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación) y V
(Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido),
también se puede extinguir la obligación en esos supuestos.
El
término extintivo es aquel hecho futuro de realización cierta (necesaria), que
extingue los efectos de una obligación o de un acto jurídico.
En
el término extintivo no puede haber efectos retroactivos, en virtud de que la
obligación existe, produce todas sus consecuencias como si fuera pura y simple,
y su objeto es extinguir la obligación en cierto momento, pero sin afectar las
consecuencias ya realizadas.
De
acuerdo con el CCDF en su Artículo 1135, Prescripción es un medio de adquirir
bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y
bajo las condiciones establecidas por la ley. De aquí notamos que el deudor puede liberarse de la
obligación por el solo transcurso del tiempo en los casos que la ley así lo
permita.
La
prescripción negativa, de acuerdo con el Artículo 1159, Fuera de los casos de
excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación
pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Los
casos de excepción los va regulando en artículos subsiguientes, por ejemplo, el
1161 habla de las obligaciones que prescriben en dos años; en el 1162 y 1164,
las que prescriben en cinco años.
Se
entiende por nulidad al acto que consiste en dejar sin efectos un acto o
negocio jurídico por la falta de un elemento de existencia o de validez. Al
quedar sin efectos, se extingue la obligación. Hay nulidad absoluta cuando se
presenta, por la falta de algún elemento de existencia, se entenderá que el
negocio es nulo sin necesidad de que exista una declaración judicial. Por
ejemplo, si un contrato de compraventa no está firmado por ambos contratantes,
la nulidad es absoluta por que no se requiere la declaración judicial. Por el
contrario, hay nulidad relativa cuando se requiere de sentencia judicial, ya
que no produce efectos de pleno derecho. Por ejemplo: si dos personas celebran
un contrato de arrendamiento sin tener mayoría de edad, para declarar la
nulidad de ese contrato se necesitara la sentencia de un juez o de una
autoridad competente. La nulidad relativa es convalidable, es decir, puede
enmendarse por renuncia o por ratificación.
La
resolución es un modo de extinción sobrevenida de una relación obligatoria
constituida válidamente, por una decisión unilateral de una de las partes, que
ejerce la acción de resolución al concurrir los presupuestos exigidos para ello
(existencia de una justa causa de resolución). Es el remedio que se brinda al
acreedor en las obligaciones bilaterales cuando su deudor no cumple (artículo
1124 del Código civil). Una de las opciones que tiene el acreedor ante el
incumplimiento definitivo del deudor (imposibilidad sobrevenida, frustración
del fin del negocio o voluntad manifiesta del deudor de no cumplir). Requiere
que el acreedor haya cumplido su contraprestación, o esté dispuesto a hacerlo,
o que se incumplimiento se deba al incumplimiento de la otra parte.
La
resolución pone fin a la relación obligatoria; le otorga a la parte cumplidora
el derecho a que se le devuelva la cosa entregada, salvo que se halle en poder
un adquirente de buena fe, en cuyo caso procederá la indemnización de daños y
perjuicios. Los frutos, mejoras o deterioros de esa cosa, se rigen por las
reglas relativas a las condiciones resolutorias (artículo 1123 del Código civil
en relación con el artículo 1122 del Código civil), con el fin de restablecer
la situación existente en el momento de celebración del contrato. La resolución
es compatible, en su caso, con una indemnización de daños y perjuicios.
La
rescisión del contrato también extingue las obligaciones. Se trata de una
acción, no de una excepción. La rescisión no puede ser declarada por el juez
sino a pedimento de parte.
En
resumen, entendemos a la rescisión como la declaración judicial de nulidad
relativa que extingue la obligación. Se entiende principalmente con respecto a
los contratos, negocios o actos jurídicos que están afectados de la nulidad
relativa.
Entendemos
por revocación a la ineficacia que generan ciertos actos jurídicos que permiten
la retractación de la voluntad de su autor (actos unilaterales) o en los casos
que lo permite expresamente la ley (actos bilaterales). Ej. En actos
unilaterales tenemos en el testamento y en las donaciones revocables, y en
actos bilaterales en el mandato. Una vez revocado, la obligación se extingue.
BIBLIOGRAFÍA
1. MORINEAU,
IDUARTE, Martha, IGLESIAS, GONZALEZ, Román,
DERECHO ROMANO, 4ª ed., Oxford, México, 1998.
2. BORJA SORIANO, Manuel, TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES, 14ª, ed.
Porrúa, México, 1995.
3. CODIGO
CIVIL FEDERAL
4. CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
5. ROJINA,
VILLEGAS, Rafael, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL III, TEORIA GENERAL DE LAS
OBLIGACIONES, 21ª. Ed. Porrúa, México, 1998.