sábado, 22 de agosto de 2015

OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER

obligaciones de dar, hacer y no hacer


Descripción breve
Reflexiones sobre lo que indica el Código y lo que enseña la doctrina al respecto

Miguel Jaso
Migueljaso2@gmail.com


CAPITULO V
De las obligaciones de dar
Señala Rojina Villegas al recordarnos que se están transfiriendo derechos reales por un lado y personales por el otro, que “En las obligaciones de dar podría pensarse que el acreedor tiene la facultad de perseguir una cosa cuando exija al deudor la entrega de la misma. Por ejemplo: cuando el comprador exige al vendedor que le entregue el objeto vendido. Pero en este caso la facultad del acreedor se refiere a un acto del deudor, el acto de entregar. Como en las obligaciones de dar puede nacer un derecho real y en la compraventa se transmite la propiedad, ya será como consecuencia, no del derecho de crédito del comprador, sino del derecho real del adquirente, como puede perseguir la cosa materia de ese contrato[1]. Lo que está legislado en el Código es, en este Capítulo, la obligación de dar, que nos presenta a un sujeto activo o acreedor y a un sujeto pasivo o deudor, en relación con la transmisión de derechos reales.

Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de dominio de cosa cierta; (por ejemplo, una compra-venta)
II. En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta; (por ejemplo, renta o usufructo)
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. (Por ejemplo, reparación de un daño causado o el pago de una deuda)
*Para que se pueda aplicar, requerimos cuatro elementos, a saber: la cosa; el sujeto activo que legalmente tenga en propiedad la cosa y el derecho a disponer de ella; el sujeto pasivo con capacidad legal, que desea la propiedad, posesión o uso de la cosa o que esté obligado a restituirla o pagarla; el acuerdo de las voluntades de ambos. Una vez perfeccionado el contrato, el sujeto activo será sujeto activo en lo referente al derecho personal de crédito, pero será sujeto pasivo en cuanto al derecho real de la obligación de dar.

Artículo 2012. El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor. (Interpretado en contrario sensu, puede recibir otra cosa de mayor, menor o igual precio, si es su voluntad)

Artículo 2013. La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso. (Te vendo el coche, te llevas también la llanta de refacción y el gato)

Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. (No es obligatoria ninguna tradición para trasladar el dominio, salvo la que los contratantes acuerden, pero cuando se trata de cosas que estén asentadas en el Registro Público, como los bienes inmuebles, sí deben las partes tomar en cuenta las disposiciones correspondientes)

Artículo 2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y determinada con conocimiento del acreedor. (En algunos bienes, por su naturaleza, sólo puede trasladarse la propiedad cuando “la cosa se hace cierta”, por ejemplo, la tonelada de maíz blanco, hay que certificar que existen los 1,000 kilos y que son del maíz correspondiente)

Artículo 2016. En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad. (En contrario sensu, incumple entregando una de mala calidad)

Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta, importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: (Le compro al almacén una recámara y me debe entregar en mi domicilio. El almacén es deudor de la cosa.)

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 2018. La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 2019. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

Artículo 2020. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable. (Si la cosa no se perdió o deterioró por su culpa, debe permitir al acreedor todo lo que, lícitamente, le facilite resarcir su pérdida)

Artículo 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
 (Mientras existan posibilidades de recobrarla, la cosa no se puede dar por perdida)


Artículo 2022. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y calidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2017. (Si la cosa designada por género y calidad, por ejemplo una tonelada de aguacate Hass de granja certificada por determinada institución, cuando ya se valida el género y la calidad, también se puede perder o deteriorar, para lo cual, se siguen las mismas reglas del artículo 2017. A mí me parece inútil crear un artículo especial para un caso especial, si no va a tratarse de modo diferente. Desde mi punto de vista hubiera bastado incluir el caso especial en el artículo original y estipular que no merece excepción. No encontré ninguna bibliografía que cuestione dicho artículo, por lo tanto puedo haber malinterpretado el contenido, pero por más que lo reviso, no le encuentro sentido a manejarlo en artículo separado. La forma de sancionar me parece lógica en ambos artículos, así que no cuestiono la ley, sino la posibilidad de unir los dos supuestos en un solo artículo.)

Artículo 2023. En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes: (En casos como arrendamiento, uso o usufructo)

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado; (De aquí entiendo que en cualquier convenio de este tipo, debe el abogado asegurarse de que su cliente se enfrente a los menores riesgos posibles, estipulando todas las posibilidades que pudieran presentarse)

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren  en  la  disminución  de  sus  respectivos  derechos,  se  nombrarán  peritos  que  la determinen.

Artículo 2024. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte. (Entiendo que se refiere al riesgo de pérdida o deterioro de la cosa, cuando ésta no tenga que ser trasladada, y, por ello, ahora el riesgo corresponde al acreedor)

Artículo 2025. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella. (De aquí nacen las pólizas de garantía, que son convenios en los que el acreedor estipula cuáles son las condiciones que deben suceder para invalidar la responsabilidad del acreedor)

Artículo 2026. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes: (Varios agricultores se obligan a entregar su producción conjunta hasta entregar las toneladas de producto. Cada uno de ellos estará constreñido a responder proporcionalmente a la obligación, es decir, si uno tiene capacidad de producir el 50%, está obligado a entregar el 50%, mientras que otro sólo podía producir el 2%, está obligado a responder por el 2%, y así cada uno de ellos hasta cumplir con el 100%. Desde luego, hay excepciones y las cuatro que indica la ley son bastante claras).

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente; (obligación solidaria: cada uno responde hasta con el total de su patrimonio).

II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar; (Todos los agricultores se obligaron a entregar la cosa, pero el acuerdo consistía en que sólo uno produzca la cosa, pues tiene la capacidad de producir el total por sí mismo, para lo cual los demás le brindan los medios necesarios para la producción y este “uno designado” incumple por razones atribuibles sólo a él. Los demás cumplieron con brindar los medios necesarios. El que incumple es el “uno designado” y éste es el obligado a cumplir la obligación de dar).

III. Cuando la obligación sea indivisible;

IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

CAPITULO VI
De las obligaciones de hacer o de no hacer
OBLIGACIONES DE HACER: Son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste  en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones  (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro manejar un vehículo, transportar una persona, etc…) Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva.[2]
Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

“OBLIGACIONES DE NO HACER: Son aquellas que consisten en la realización de una abstención por parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada conducta; es decir, en un no hacer. El deudor se compromete precisamente a no realizar ninguna actividad o conducta, a efectuar una abstención.
Ejemplo: no construir una pared... También pertenecen a esta categoría las llamadas obligaciones de exclusividad, por las cuales una persona se compromete a trabajar con determinadas  entidad y se abstiene de trabajar en otras.”[3]
Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

BIBLIOGRAFÍA

1.    ROJINA, VILLEGAS, Rafael, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL II, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, Ed. Porrúa, Cuadragesimoprimera Edición, México
3.    CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL


[1] Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, Ed. Porrúa, Cuadragesimoprimera Edición, México, p. 23
[3] Ídem consultado el 06/07/2015

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