obligaciones de dar, hacer y no hacer
Descripción breve
Reflexiones
sobre lo que indica el Código y lo que enseña la doctrina al respecto
Miguel
Jaso
CAPITULO
V
De
las obligaciones de dar
Señala
Rojina Villegas al recordarnos que se están transfiriendo derechos reales por
un lado y personales por el otro, que “En
las obligaciones de dar podría pensarse que el acreedor tiene la facultad de
perseguir una cosa cuando exija al deudor la entrega de la misma. Por ejemplo:
cuando el comprador exige al vendedor que le entregue el objeto vendido. Pero
en este caso la facultad del acreedor se refiere a un acto del deudor, el acto
de entregar. Como en las obligaciones de dar puede nacer un derecho real y en
la compraventa se transmite la propiedad, ya será como consecuencia, no del
derecho de crédito del comprador, sino del derecho real del adquirente, como
puede perseguir la cosa materia de ese contrato”[1]. Lo que está legislado en
el Código es, en este Capítulo, la obligación de dar, que nos presenta a un
sujeto activo o acreedor y a un sujeto pasivo o deudor, en relación con la
transmisión de derechos reales.
Artículo
2011.
La prestación de cosa puede consistir:
I. En la traslación de
dominio de cosa cierta; (por ejemplo, una compra-venta)
II.
En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta; (por ejemplo, renta o usufructo)
III. En la restitución de
cosa ajena o pago de cosa debida. (Por ejemplo, reparación de un daño causado
o el pago de una deuda)
*Para que se pueda aplicar,
requerimos cuatro elementos, a saber: la cosa; el sujeto activo que legalmente
tenga en propiedad la cosa y el derecho a disponer de ella; el sujeto pasivo con
capacidad legal, que desea la propiedad, posesión o uso de la cosa o que esté
obligado a restituirla o pagarla; el acuerdo de las voluntades de ambos. Una
vez perfeccionado el contrato, el sujeto activo será sujeto activo en lo
referente al derecho personal de crédito, pero será sujeto pasivo en cuanto al
derecho real de la obligación de dar.
Artículo
2012.
El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea
de mayor valor. (Interpretado en contrario sensu, puede recibir otra cosa de mayor,
menor o igual precio, si es su voluntad)
Artículo
2013.
La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus
accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las
circunstancias del caso. (Te vendo el coche, te llevas también la
llanta de refacción y el gato)
Artículo
2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la
traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto
del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica;
debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. (No
es obligatoria ninguna tradición para trasladar el dominio, salvo la que los
contratantes acuerden, pero cuando se trata de cosas que estén asentadas en el
Registro Público, como los bienes inmuebles, sí deben las partes tomar en
cuenta las disposiciones correspondientes)
Artículo
2015. En las enajenaciones de alguna especie determinada, la
propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace
cierta, y determinada con conocimiento del acreedor. (En algunos bienes, por su
naturaleza, sólo puede trasladarse la propiedad cuando “la cosa se hace
cierta”, por ejemplo, la tonelada de maíz blanco, hay que certificar que
existen los 1,000 kilos y que son del maíz correspondiente)
Artículo
2016. En el caso del artículo que precede, si no se designa la
calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad. (En
contrario sensu, incumple entregando una de mala calidad)
Artículo
2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta,
importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en
poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: (Le compro al almacén una
recámara y me debe entregar en mi domicilio. El almacén es deudor de la cosa.)
I.
Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el
valor de la cosa y por los daños y perjuicios;
II.
Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el
estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y
perjuicios;
III.
Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;
IV.
Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la
cosa en el estado en que se halle;
V.
Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo
2018.
La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no
se pruebe lo contrario.
Artículo
2019. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada
procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio,
cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo
ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo
2020. El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa
suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere
para reclamar la indemnización a quien fuere responsable. (Si la cosa no se perdió o
deterioró por su culpa, debe permitir al acreedor todo lo que, lícitamente, le
facilite resarcir su pérdida)
Artículo
2021. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.
Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.
Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga
alguna, la cosa no se pueda recobrar.
(Mientras existan posibilidades de
recobrarla, la cosa no se puede dar por perdida)
Artículo
2022. Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa
designada sólo por su género y calidad, luego que la cosa se individualice por
la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o
deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2017. (Si la cosa designada por género
y calidad, por ejemplo una tonelada de aguacate Hass de granja certificada por
determinada institución, cuando ya se valida el género y la calidad, también se
puede perder o deteriorar, para lo cual, se siguen las mismas reglas del
artículo 2017. A mí me parece inútil crear un artículo especial para un caso
especial, si no va a tratarse de modo diferente. Desde mi punto de vista
hubiera bastado incluir el caso especial en el artículo original y estipular
que no merece excepción. No encontré ninguna bibliografía que cuestione dicho
artículo, por lo tanto puedo haber malinterpretado el contenido, pero por más
que lo reviso, no le encuentro sentido a manejarlo en artículo separado. La
forma de sancionar me parece lógica en ambos artículos, así que no cuestiono la
ley, sino la posibilidad de unir los dos supuestos en un solo artículo.)
Artículo
2023. En los casos de enajenación con reserva de la posesión,
uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
(En
casos como arrendamiento, uso o usufructo)
I.
Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado; (De aquí entiendo que en
cualquier convenio de este tipo, debe el abogado asegurarse de que su cliente
se enfrente a los menores riesgos posibles, estipulando todas las posibilidades
que pudieran presentarse)
II.
Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de
la responsabilidad de éste;
III.
A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le
corresponda, en todo si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida
fuere solamente parcial;
IV.
En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes
no se convinieren en la
disminución de sus
respectivos derechos, se
nombrarán peritos que la
determinen.
Artículo
2024. En los contratos en que la prestación de la cosa no
importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del
acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte. (Entiendo
que se refiere al riesgo de pérdida o deterioro de la cosa, cuando ésta no
tenga que ser trasladada, y, por ello, ahora el riesgo corresponde al acreedor)
Artículo
2025. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos
contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son
necesarios para ella. (De aquí nacen las pólizas de garantía, que
son convenios en los que el acreedor estipula cuáles son las condiciones que
deben suceder para invalidar la responsabilidad del acreedor)
Artículo
2026. Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa,
cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos
siguientes: (Varios agricultores se obligan a entregar su producción conjunta hasta
entregar las toneladas de producto. Cada uno de ellos estará constreñido a
responder proporcionalmente a la obligación, es decir, si uno tiene capacidad
de producir el 50%, está obligado a entregar el 50%, mientras que otro sólo
podía producir el 2%, está obligado a responder por el 2%, y así cada uno de
ellos hasta cumplir con el 100%. Desde luego, hay excepciones y las cuatro que
indica la ley son bastante claras).
I.
Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente; (obligación
solidaria: cada uno responde hasta con el total de su patrimonio).
II.
Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre
en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los
obligados pueda prestar; (Todos los agricultores se obligaron a
entregar la cosa, pero el acuerdo consistía en que sólo uno produzca la cosa,
pues tiene la capacidad de producir el total por sí mismo, para lo cual los
demás le brindan los medios necesarios para la producción y este “uno
designado” incumple por razones atribuibles sólo a él. Los demás cumplieron con
brindar los medios necesarios. El que incumple es el “uno designado” y éste es
el obligado a cumplir la obligación de dar).
III.
Cuando la obligación sea indivisible;
IV.
Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO
VI
De
las obligaciones de hacer o de no hacer
“OBLIGACIONES
DE HACER: Son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del
deudor consiste en la realización de una
conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho
real. Son las más numerosas de las obligaciones
(por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una
suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro manejar un vehículo,
transportar una persona, etc…) Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones
de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u
obligaciones de prestación positiva.”[2]
Artículo
2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el
acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando
la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si
no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que
se deshaga lo mal hecho.
“OBLIGACIONES
DE NO HACER: Son aquellas que consisten en la realización de una abstención por
parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada
conducta; es decir, en un no hacer. El deudor se compromete precisamente a no
realizar ninguna actividad o conducta, a efectuar una abstención.
Ejemplo:
no construir una pared... También pertenecen a esta categoría las llamadas
obligaciones de exclusividad, por las cuales una persona se compromete a
trabajar con determinadas entidad y se
abstiene de trabajar en otras.”[3]
Artículo
2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa,
quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si
hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del
obligado.
BIBLIOGRAFÍA
1.
ROJINA,
VILLEGAS, Rafael, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL II, Bienes, Derechos Reales
y Sucesiones, Ed. Porrúa, Cuadragesimoprimera Edición, México
3.
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
[1]
Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil II, Bienes, Derechos Reales
y Sucesiones, Ed. Porrúa, Cuadragesimoprimera Edición, México, p. 23
[2] https://www.clubensayos.com/Acontecimientos-Sociales/Obligaciones/1124136.html
consultado el 06/08/2015
[3]
Ídem consultado el 06/07/2015
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