jueves, 20 de agosto de 2015

Escrito Inicial de Demanda

(Gerardo Guijoza Mejia)
VS

(Gabriela Mendoza Téllez)
========o ========
ESCRITO INICIAL

                                                              Ejecutivo mercantil.
                                                                                      

C. JUEZ DE LO CIVIL COMPETENTE EN TURNO
EN EL DISTRITO FEDERAL
(Recordar que en materia mercantil son competentes
Los Juzgados Federales)
P R E S E N T E:

                            C.GERARDO GUIJOZA MEJIA, mexicana(o), mayor de edad, compareciendo por mi propio derecho, con domicilio en tetlalpa 10 Col. Santiago Acahualtepec, Magdalena Contreras, Distrito Federal asimismo autorizo al Lic. Luis Gerardo Mendoza con cedula profesional n° 1214587 expedida por la Secretaria de Educación Pública que lo certifica como Licenciado en Derecho Señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de citas, notificaciones y documentos el ubicado en la Calle mirasol n° 5 Col. San Bartolo Ameyalco, C.P. 12458 D,F.


E X P O N E R

                            Que con fundamento en lo establecido por los artículos Octavo, Décimo Séptimo y Centésimo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL CON TODAS SUS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES, VENGO A DEMANDAR A:Gabriela Mendoza Téllez
Quien tiene su domicilio para ser emplazado a juicio en su domicilio particular que es el ubicado en calle 33 n° 53 Col Santa Cruz, Iztapalapa, D.F.  , de quien se exigen las siguientes:

P R E S T A C I O N E S

A).- Que mediante sentencia debidamente ejecutoriada se condene a la demandada al pago de la cantidad de
$ 10.000 (diez mil pesos 00.  M.N.) Por concepto de Suerte Principal.

B).- Que mediante sentencia debidamente ejecutoriada se condene a la demandada al pago de la cantidad de
$ 1,000.00 (mil pesos .00 M.N.) por concepto de INTERESES PACTADOS en el documento base de la acción al 10 % mensual; condenándole al pago de los devengados a la fecha y los que se sigan devengando hasta la que se liquide por completo la deuda principal y accesorios legales y la completa solución del presente juicio.



C).- El pago de los gastos y costas que con motivo de la tramitación del presente juicio, sean erogados por el suscrito, inclusive los de segunda instancia y el juicio de amparo en caso de ser necesarios.


D).- El pago de honorarios profesionales de los licenciados en derecho que he debido contratar para la atención y patrocinio del presente juicio; mismos que deberán ser equivalente al 20% del valor del negocio en Litis, y del 5% por el trámite de cada apelación que sea necesaria sobre la suerte principal y los accesorios legales que se reclaman.

Fundo mis pretensiones en los siguientes hechos y preceptos de derecho.
H E C H O S

(DESCRIBIR DE LA MISMA FORMA CADA UNO DE LOS PAGARÉS FIRMADOS POR EL DEMANDADO. PUEDE SER UN HECHO DIFERENTE CADA UNO. )
1.- El hoy demandado con fecha 04/09/2014, suscribió de su puño y letra, el pagaré no 01, por la cantidad 100,000.00; documento en el cual se pactó un interés de 10 % mensual y se pactó también que el vencimiento sería para el día 1º al 5 de cada mes. Tal y como consta en el documento base.
Dicho documento base de la acción cambiaria fue expedido en favor del Sr. Gerardo Guijoza Mejia, en la Ciudad de México, asimismo, en dicho documento se pactó que el lugar de pago sería la Ciudad de México.
Lo que le consta al Testigo señor Miguel Jasso, con domicilio en Mirasol n° 5 Col San Bartolo Ameyalco D.F., manifestación que se hace en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código de Comercio que señala:
Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, Las Partes Ofrecerán Sus Pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el NOMBRE, APELLIDOS Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la Litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.
Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indigerible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
2.- El hoy demandado con fecha 04/09/2014, suscribió de su puño y letra, el pagaré no_2_, por la cantidad 100.000. 00; documento en el cual se pactó un interés de 10 % mensual y se pactó también que el vencimiento sería para el día 1° al 5 de cada mes. Tal y como consta en el documento base.
Dicho documento base de la acción cambiaria fue expedido en favor del Sr. Gerardo Guijoza Mejia, en la Ciudad de México, asimismo, en dicho documento se pactó que el lugar de pago sería la Ciudad de México. Lo que le consta al Testigo señor Jesús Ferreira, con domicilio en Calle Ocote 10 Col  san Bartolo Ameyalco D.F.  , manifestación que se hace den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código de Comercio.

3.- Que teniendo la obligación de hacer el pago en las fechas y lugares mencionados, el demandado omitió cumplir con su obligación y los pagarés en comento no fueron pagados en el tiempo establecido para ello, incurriendo el demandado en mora.

4.-Atento a lo anterior, los documentos base de acción, fueron endosados en procuración o propiedad, de acuerdo con lo establecido la LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, con lo que se acredita la personalidad del promovente.

5.- Toda vez que el título (o los títulos) de crédito multicitado(s) en el presente escrito se ha(n) vencido y en exceso, es que comparezco ante su señoría en la forma y vía propuestas a fin de proceder conforme a derecho y reclamar el inmediato pago de todas y cada una de las prestaciones señaladas.

PRUEBAS

LA DOCUMENTAL.- Consistente en todos y cada uno de los documentos base que adjunto al escrito inicial de cuenta.
Se relaciona esta probanza con los hechos 1 a 5 de este ocurso.

LA CONFESIONAL para hechos propios, que deberá de desahogar el demandado en forma personal y sin mandatario o apoderado legal alguno, que consiste en la absolución que dé al pliego de posiciones que en sobre cerrado acompañaré oportunamente para el día y la hora que señalen para el desahogo de dicha probanza, debiendo ser citado con los apercibimientos de la ley en su domicilio.
Se relaciona esta probanza con los hechos 1 a 5 de este ocurso.


LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- misma prueba que solicito sea tomada en cuenta en todo lo que tiendan a beneficiar los intereses del suscrito.

LA PRESUNCIONAL.- En su triple aspecto, lógico, legal y humano, pruebas tendientes a beneficiarme en el presente juicio.

LAS SUPERVENIENTES.- Todas y cada una de las pruebas que durante el presente juicio aparezcan y sean tendientes a beneficiar los intereses del suscrito.
DERECHO

I.- Son aplicables en el presente asunto los artículos 1, 2, 3, 33 y del 170 al 174 inclusive de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

II.- Por su parte en cuanto al procedimiento el mismo se norma por lo dispuesto en los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio.

III.- La competencia de su señoría se deriva de lo dispuesto por los artículos 1104 fracciones I y II del Código de Comercio.

Por lo antes expuesto y fundado,
A USTED C. JUEZ, pido atentamente se sirva:

PRIMERO: Tenerme por presentado, en los términos del de cuenta, con los documentos originales que exhibo, así como las respectivas copias del traslado, ejerciendo la acción señalada, en contra de quien ha quedado precisado; exigiéndose el pago y cumplimiento de las prestaciones marcadas.

SEGUNDO: Admitir la presente demanda a trámite, dictándose desde luego el correspondiente auto con efectos de mandamiento en forma, a fin de que se requiera al demandado el pago, en el domicilio señalado y para el caso de no hacerlo en el acto de la diligencia, se le embarguen bienes que garanticen el adeudo.

TERCERO: Tener por ofrecidas desde este momento las pruebas señaladas y las documentales que se acompañan, admitiéndolas en el momento procesal oportuno, asimismo ordenar que se guarde en la caja de seguridad del Juzgado los documentos base de la acción.

CUARTO.-Previos trámites de ley dictar sentencia definitiva y declarar procedente la acción intentada, condenando al demandado al pago de lo exigido y en su caso se ordene el remate de los bienes embargados y/o la adjudicación de los mismos a la actora.



PROTESTO LO NECESARIO

______________________________________
Nombre Firma del demandante,
MEXICO DISTRITO FEDERAL A 01 DE 21 de ENERO  de 2015




















Contestación

Gerardo Guijoza Mejia
VS.
Gabriela Mendoza Téllez

Ejecutivo mercantil.
Expediente 12457896
C. JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL
Gabriela Mendoza Téllez, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en el piso del edificio número 10 de insurgentes  de esta ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre y para recoger toda clase de documentos al señor Licenciado Isabel Aguirre, con cédula profesional número 124536, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 1396 del Código de Comercio, vengo a oponerme a la ejecución y a contestar la demanda instaurada en mi contra en los siguientes términos:
Niego el derecho de la actora a demandar del suscrito, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa las prestaciones a que se refiere en los incisos a), b), c) y d) del escrito de demanda, en atención a que no se siguió el procedimiento convencional establecido en el texto mismo del pagaré base de la acción pues de haberse cumplido con lo pactado, la actora ya hubiese cobrado la cantidad amparada por el pagaré y hubiese obviado molestias y gastos innecesarios al suscrito.
HECHOS
I.              Es cierto el hecho primero del escrito de demanda,

II.             II. Es cierto el hecho segundo del capítulo de hechos del escrito de demanda.

III.            Es cierto el hecho el tercero 

IV.           Es cierto el punto cuarto del capítulo de hechos del escrito de demanda. No obstante, cabe señalar que en lo que refiere al parte actora ha actuado en contra de la Constitución referente al art. 1ero fracc. I que refiere En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretan de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.    

V.                   la exposición de dicho punto cuarto es incompleta. En lo que refiere no me negado a apagar solo que el interés que yo me comprometí, bajo Ley no está permitido   ya que es  excesivo. yo estoy dispuesto a pagar el interés legal que es nueve por ciento según nuestro Código Civil del Distrito Federal en su artículo 2395.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2012
SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por el TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.
SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil doce.

V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:

PRIMERO Denuncia. Mediante escrito recibido el once de mayo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, José David Cisneros Alcaraz, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano colegiado que integra, en los amparos directos 253/2011, 157/2011 y los sostenidos por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver esos órganos los amparos directos 60/2012, así como los identificados con los números 613/2011 y 98/2012, respectivamente.

SEGUNDO Trámite. Por proveído de veintiuno de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia formulada, solicitando a las presidencias, tanto del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, como a la del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, copias certificadas de las ejecutorias, pronunciadas en los juicios de amparo directo 613/2011 y 98/2012, así como en el 60/2012, de sus índices, respectivamente y el envió de los mismos por correo electrónico, asimismo ordenó pasar los autos, para su estudio, a la Ministra Olga Sánchez Cordero, según el turno virtual que se lleva a cabo en la Secretaría General de Acuerdos, así como su envió a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que su Presidente proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.

Y en esa misma dice lo referente
Entonces, aunque la quejosa en los agravios de apelación no se agravió de tal tópico ni expresó como concepto de violación que tales intereses resultaban usurarios, ello no constituye impedimento para que este tribunal examine las interrogantes antes formuladas, debido a que estamos en presencia de un acto de autoridad que viola sus derechos humanos, según se explicó anteriormente… Luego, el examen conjunto de los preceptos invocados (362 del Código de Comercio y 234, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima), permite concluir que el interés convencional que fijan las partes puede ser inferior o superior al legal que asciende al seis por ciento anual, pero ese interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual o de su equivalente treinta y seis por ciento anual, pues de lo contrario resulta desproporcionado al superar el permito por la ley.--- En efecto, un interés razonable será aquel que no rebase el 3% mensual o 36% anual, que constituye usura.--- De ahí deviene incontrovertible que el interés a tasa que corresponde al 57% anual, que se estableció en los documentos fundatorios de la acción, supera de manera significativa al interés usurario; por tal motivo corresponde al tribunal de amparo reparar ese derecho humano, a fin de evitar la ruina o el menoscabo del gobernado, quien  de otra forma tendrá que soportar el pago condigno… el artículo 234, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima, para los efectos de este estudio, debe interpretarse como prohibitiva en la materia mercantil de manera que cuando un particular la viola, ello no justifica que la autoridad respalde ese hecho imponiendo la condena respectiva, debido a que, como se indicó, las convenciones ilícitas, no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio y la protección a los derechos humanos debe interpretarse en su dimensión más amplia, según lo dispone el invocado artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia… En ese sentido, se estima que los órganos de control constitucional sí pueden examinar si se trata de un interés usurario y respecto a la segunda pregunta que se formuló, evidentemente que también deben reparar la violación al derecho humano cuando juzgan un asunto sometido a su alta potestad, en razón de que no existe otra instancia que puede revisar y reparar la condena a un interés usurario.---


VI.                  comparezco ante su señoría para verme beneficiada ya que es excesivo el interés del  120% anual ya que la jurisprudencia citada  marca máximo hasta el 36% máximo, y solicito que no sea beneficiada la parte actora por  ser usurera.



.
DERECHO
I Son aplicables en este asunto Artículo 2395 del Código Civil del Distrito federal 

.
II. Convención Americana de Derechos Humanos

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones
3. tanto la usura cualquier otra forma de explotación del hombre, deben ser prohibidas por las leyes


No es verdad que sean a cargo del suscrito los gastos que se originen.
EXCEPCIONES

I. Hago valer la excepción que se deriva del artículo. 2395, Código Civil para el Distrito Federal establece  que: “El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.”
En efecto, el artículo 1051 del Código de Comercio establece:
‘‘El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral.’‘
Como se deriva del texto del pagaré base de la acción, el procedimiento para hacer efectivo el pagaré está previsto en el artículo 111 de la Ley General de Instituciones de Crédito, mediante la realización de la garantía contenida en los certificados de depósito que amparan el pago debido. El artículo 111 de dicho ordenamiento se menciona expresamente en el texto del pagaré.
Por tanto, la actora, antes de demandar al suscrito, debió haber dado cumplimiento a la obligación contraída de proceder en los términos del artículo 111 de la Ley General de Instituciones de Crédito. Si así lo hubiera hecho, no solamente hubiera hecho efectivo en su oportunidad el importe del pagaré sino que no se hubieran causado más intereses y no se habrían inferido molestias al suscrito, ni se le hubieran provocado gastos.
II. Hago valer la excepción que se deriva del artículo 8° fracción X de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En efecto, con base en el procedimiento convencional establecido en el texto del pagaré, al citarse el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito, según lo acreditaré oportunamente, faltaron las condiciones necesarias para que la acción se ejercitara. La condición anterior al ejercicio de la acción era la de hacer efectiva la garantía del pagaré y sólo que hubiera habido faltante, supuesto que seguramente no se hubiera producido, como lo demostraré, ejercitar la acción.
III. Hago valer la excepción que se deriva del artículo 8° fracción XI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o sea la acción personal consistente en haberse pactado expresamente y hasta haberse consignado en el texto del pagaré un procedimiento convencional, mismo al que no se sujetó la parte actora. Al efecto, reproduzco los preceptos que se citan en el punto I de este capítulo de excepciones, así como todos los argumentos que en el presente ocurso se han hecho valer acerca de que la parte actora no procedió en los términos del artículo 111 de la Ley General de Instituciones de Crédito, a pesar de que está obligada a ello.
Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
Primero. Tenerme por presentado, en los términos de este escrito, contestando la demanda instaurada en mi contra, oponiéndome a la ejecución y haciendo valer las excepciones y defensas indicadas.
Segundo. Abrir una dilación probatoria de quince días.
Tercero. En su oportunidad, dictar sentencia absolutoria respecto del suscrito.
PROTESTO LO NECESARIO.
México, Distrito Federal, a 02 de febrero  de dos mil quince.


















SENTENCIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 12457896/ 2015 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

- - - SENTENCIA DEFINITIVA. - - - En la ciudad DE MEXICO, 01 uno de MARZO  de  dos mil doce.-  QUINCE
 V I S T O S
 Para resolver en Sentencia Definitiva los autos del Juicio EJECUTIVO MERCANTIL promovido por el * * * *, en su carácter de endosatarios en propiedad en contra de * * * * en su carácter de deudora principal y aval, expediente12457896 /2015, y; -
R E S U L T A N D O
- 1.- Que por auto de fecha 01 PRIMERO  de MARZO l de 2015 dos mil QUINCE, se tuvieron a los CC. Gerardo Guijoza Mejia  , en su carácter de endosatarios en propiedad en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa demanda de * * * * en su carácter de deudora principal, el pago de las siguientes prestaciones: -pago de lo principal y interés moratorios  - - A).- El pago de la cantidad de $100,000.00 (cien mil peso  00/100 M. N.) por concepto de suerte principal, que ampara el primer documento base de nuestra acción consistente en el título de crédito denominado pagare, de fecha de suscripción 04 cuatro  de noviembre  de 2014 dos mil once y fecha de vencimiento 01 al 05 de cada mes 
 B- C) El pago de intereses moratorios pactados a razón del 10 diez por ciento en forma mensual que ascienden hasta la fecha D) El pago de intereses moratorios pactados a razón del 10 diez por ciento en forma mensual

R E S U E L V E
 PRIMERO.- La suscrita juez ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio en sentencia definitiva.
SEGUNDO.- Procedió la vía ejecutiva mercantil intentada. - - - - - - - - - - - - - -
 TERCERO.- La parte actora los CC. GERARDO GUIJOZA MEJIA Y GABRIELA MENDOZA TELLEZ, en su carácter de endosatarios en propiedad probaron los hechos constitutivos de su acción y la demandada en su carácter de deudora principal y aval, se constituyó en rebeldía

CUARTO.- En consecuencia, se condena la parte demandada  Gabriela MENDOZA TELLEZ  en su carácter de deudora principal y aval, a pagar a favor de los actores la cantidad de $100,000.00 (CIEN  MIL PESOS 00/100 M. N.), por concepto de suerte principal, en un término legal de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, en caso de no hacerlo así, hágase trance y remate de los bienes se pagaran los interés - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUINTO.- Se condena al demandado al pago de intereses moratorios al razón del 30% diez por ciento mensual pactados, los cuales deben ser regulados en el incidente respectivo en ejecución de sentencia. - - -
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con motivo del presente juicio, al incurrir en las hipótesis previstas por el artículo 1084 fracciones I y III del Código de Comercio. - - - - SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para la ciudad de México , que establece “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber al promovente el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización.”
 -OCTAVO.- NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo resolvió y firma la Licenciada SONIA AMADA TÉLLEZ ROJO, Juez Segundo Civil y Familiar de Primera Instancia de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.- - - DOY FE. - - - “En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. Autorizo la Juez Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial Ciudadana Licenciada Sonia Amada Téllez Rojo, 31 treinta y uno de marzo  de 2015 dos mil quince


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