miércoles, 19 de agosto de 2015

Contestación a Demanda la usura del pagare

Contestación a Demanda


Alumnos:
Jesús Ferreira Silva


Profesor:
Lic. Carlos David Toledo Martínez


Universidad UNIVER MILENIUM
Plantel Nezahualcóyotl
                                                                                                                                  

Licenciatura en Derecho
Cuatrimestre Quinto

Asignatura
 Civil Tres

                                     México, Distrito Federal a 21 de Agosto de 2015

P R E S E N T E

     Sixto Pérez, mexicano, de 49 años de edad, estado civil casado, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en  Calle Miguel Castorena número 232, de esta ciudad y autorizando para tales efectos a los Licenciados Jesús Silva, y Elisa  Méndez, de manera indistinta, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

     Por medio del presente escrito vengo en tiempo y en forma a dar contestación a la infundada y temeraria demanda entablada en mi contra por conducto del C. Nabor del Campo Fuerte, quien se ostenta como endosatario en procuración de la C. Ana García  en los siguientes términos:

A LAS P R E S T A C I O N E S:

a) “El pago de la cantidad que por concepto de suerte principal adeuda el hoy demandado derivado del pagaré que exhibo como documento base de la acción
y que importa la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100) M.N.

b) El pago de los intereses que ascienden al 10% diez por ciento mensual, sobre la suerte principal, los cuales se habrán de calcular en ejecución de sentencia a partir de la fecha en que el hoy demandado incurrió en mora y hasta que la misma demandada de cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas.
c) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.”

Pruebas, excepciones y defensas que pudieran ser pertinentes para una contestación de demanda:

     La que se deriva del artículo 17 del Código Civil Federal[1] por actualizarse la figura de lesión, en tanto que la actora pretende obtener un lucro excesivo respecto de la obligación que le exige; y o La que se deriva del artículo 1º constitucional, en relación con el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el Estado mexicano está obligado a expulsar del orden jurídico nacional las normas que resulten inconvencionales; y en el caso, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es inconvencional en la medida en que permite que las partes pacten la tasa de interés que estimen conveniente, sin establecer más límite que su voluntad, lo cual no es compatible con el artículo que se cita de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que éste prohíbe la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, de manera que en ejercicio del control de convencionalidad, se debe determinar que cualquier pacto de intereses que con fundamento en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establezca intereses superiores a los que se manejan en el mercado es usura.

      Se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales porque para que alguien sea privado de algún derecho fundamental, es necesario que las autoridades cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales en el caso específico se deberán ajustar a lo previsto por el artículo 1077 del Código de Comercio[2]. Que al respecto existe incongruencia en dicha resolución, porque en primer término se refiere al interés legal, que según el artículo 362 del Código de Comercio, es del seis por ciento anual, y posteriormente se refiere al interés convencional del diez por ciento mensual, siendo a este interés último por el que se le condena.

     El interés moratorio pactado en el documento base de la acción (diez por ciento mensual) es excesivo, toda vez que si se calculan los intereses pactados la deuda se cuadriplica. Esto es, que de suerte principal se le condena al pago de cincuenta y ocho mil pesos, mientras que de interés moratorio se le condena a un interés del diez por ciento mensual, que multiplicado por doce meses que tiene el año, equivale a un interés anual de ciento veinte por ciento, es decir que en un año se tendría que pagar doce mil pesos, es decir una cantidad mayor a la que fue condenado como suerte principal, pero no solo se deberá pagar lo de un año, sino que se deberán calcular dichos intereses hasta que la parte actora lo desee.

     Que en ese tenor, de conformidad con el artículo 1º constitucional, se debe realizar un control de convencionalidad ex officio, porque el acto impugnado contraviene lo establecido por el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

     Que la usura se debe conceptualizar como la estipulación de intereses excesivos o desproporcionales que establecen una ventaja patrimonial a favor del acreedor por el cobro de un interés superior a las tasas máximas de intereses permitidas. Que el concepto de usura en materia mercantil no exige hablar siempre de vicios de la voluntad, como error, violencia, lesión, entre otros, sino a la circunstancia de que una persona, en total capacidad de ejercicio y uso de su autonomía de la voluntad, acuerde con otra un préstamo, aceptando pagar como precio una tasa determinada de interés, que puede ser excesiva.

     Que con independencia de la existencia de algún vicio en la voluntad de las partes, que es propio de la usura civil, es dable considerar que si el pacto de intereses excede la tasa máxima permitida por la ley y se encuentra dicha transacción fuera del ámbito del sistema bancario o financiero, se configura la usura y quien la sufre tiene derecho a ser protegido en contra de esa estipulación; y que en materia mercantil, la sanción contra los intereses usurarios debe ser la inexigibilidad de su pago, pues no producen acción ante su ilicitud.

     Que aun cuando quien adquiera el crédito haya manifestado su acuerdo a la tasa establecida en ejercicio absoluto de su autonomía privada y, particularmente, de su libertad contractual, lo cierto es que el solo hecho de pactar interese excesivos que sobrepasan los estándares permitidos por la ley se actualiza la usura.

      Que en ese orden de ideas, un interés constituye usura en las convenciones entre particulares, cuando sobrepasa los promedios de las tasas de interés usuales en los mercados y que para obtener los parámetros de intereses permitidos en el mercado financiero, es pertinente tomar en cuenta las tasas de intereses activas, que son el porcentaje que las instituciones bancarias, de acuerdo con las condiciones de mercado y las disposiciones del Banco de México, cobran por los diferentes tipos de servicios de crédito a los usuarios de los mismos.

     Que las tasas para tarjeta de crédito denominadas básicas, oscilan entre el 32.42% (treinta y dos punto cuarenta y dos por ciento) anual al 52.96% (cincuenta y dos punto noventa y seis por ciento) anual, que dichos parámetros son los permitidos en el mercado financiero por el Banco de México y el mismo debe servir de base para determinar si un interés convencional pactado en distintas operaciones entre particulares excede dicho límite para considerarlo como excesivo.

      Que el precepto citado de la Convención señala que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, quien no podrá ser privada por subordinar su uso y goce al interés social o por razones de utilidad pública y que también proscribe la usura por considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre, que indudablemente constituye una modalidad que afecta la propiedad privada a que todo ser humano tiene derecho. Que este postulado contiene directamente un derecho a favor del individuo que consiste en la protección de su propiedad privada y para protegerla establece en forma específica que la usura debe ser prohibida por la ley.

      Que los artículos 77, 78 y 362 del Código de Comercio, así como 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son las normas internas que regulan los intereses que deben pactarse en los pagarés y conforme a las cuales, el establecimiento de intereses en un pagaré podrá realizarse en la forma y términos que las partes deseen obligarse, permitiendo una consignación libre.

     Que si bien la libre voluntad de las partes constituye la regla general, ésta tiene excepciones, como la que se desprende del artículo 77 del Código de Comercio, que establece que las convenciones ilícitas, no producen obligación ni acción, que aunque no prohíbe la usura de manera expresa, pero es claro que la usura es una convención ilícita.

     Que de una comparación entre la norma supranacional con las normas de derecho interno, se obtiene que la primera prohíbe la usura o el cobro de intereses excesivos, mientras que las leyes domésticas sí permiten la estipulación de intereses excesivos, al no establecer limitante al respecto, lo que constituye una contradicción y que ante la misma se debe inaplicar las disposiciones internas para hacer efectivo el control de convencionalidad, con base en una interpretación extensiva que beneficie a la persona, por lo que se puede concluir que el pago de intereses convencionales a razón del diez por ciento mensual en contra del demandado, resulta transgresora a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el artículo 21.3 protege la propiedad privada de las personas contra la usura proscrita como una forma de explotación del hombre por el hombre.

     Que se considere en la contestación a la demanda: “INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, HASTA LIMITAR EL COBRO DE AQUÉLLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL.”.

    Con la finalidad de robustecer sus argumentos cita las tesis de rubros siguientes: “INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.”; y, “USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”

PRIMERO.- Se me tenga con el presente ocurso, documentos y copias que se acompañan por dando contestación en tiempo y forma a la temeraria e infundada demanda.

SEGUNDO. Tener por autorizado para que a mi nombre y representación oiga y reciba notificaciones a los Licenciados Jesús Silva, y Elisa Méndez, Conjunta o en forma separada

TERCERO. En su oportunidad abrir el presente Juicio a pruebas y previos los demás trámites de Ley, agotado que sea el procedimiento dictar Sentencia favorable a mis intereses,

PROTESTO LO NECESARIO
Lugar, fecha y firma

1         Trabajos citados

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013. (16 de 08 de 2015). Recuperado el 16 de 08 de 2015, de http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/A.D.R._3422-2013.pdf: http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/A.D.R._3422-2013.pdf
Mexicanos, C. P. (2014). 3 Leyes para el Distrito Federalque debe conocer el ciudadano. México D.F.: SISTA.
UNIÓN, C. D. (06 de MARZO de 2015). http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccom.htm. Recuperado el 06 de MARZO de 2015, de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccom.htm: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccom.htm




[1] Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
[2] Artículo 1077.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente. Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente. Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley.

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