transmisión de las obligaciones
Derecho
Civil III
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EQUIPO 1:
Isabel Aguirre Villegas, Agustín Gutiérrez Santi
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INDICE
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1. FORMAS DE TRANSMITIR LA OBLIGACIÓN
3
1.1 Cesión de Derechos
3
1.2 Cesión de Deuda
3
1.3
Subrogación
10
Conclusión
Bibliografía
1. Formas de Transmitir la Obligación.
Existen
3 instituciones para transmitir la Obligación: (Art. 2029 CCDF)
1) Cesión de Derechos (Arts.
2029-2050)
2) Cesión de Deuda (Arts. 2051-2057)
3) Subrogación por pago (Arts.
2058-20641)
Se
entiende por cesión, al acto de transferencia de una cosa o un derecho ya sea
real, personal o de otro tipo.
1.1 Cesión de Derechos.
La
cesión es un contrato cambiante porque asume la forma de diversos contratos
como la compraventa, la permuta o la donación”[1]
Asimismo,
de Acuerdo a Ernesto Gutiérrez y González, en su obra Derecho de las Obligaciones, en
la p. 750, núm. 1037 dice “ La cesión de derechos es un acto jurídico del
género del contrato, en virtud del cual un acreedor, que se denomina cedente,
transmite los derechos que tiene respecto a su deudor, a un tercero que se
denomina cesionario”.
La
cesión de derechos puede ser a título oneroso o gratuito, dando lugar a una compraventa,
si hay un precio cierto y en dinero a cambio del derecho cedido; a una permuta,
si a cambio del crédito se da otro o alguna cosa,; a una donación, e es a
título gratuito, a una aportación en sociedad, si el crédito se trasmite a la
persona moral que se constituye.
Habrá
cesión de derechos, cuando el acreedor transfiere a otros los que tenga contra
su deudor. (Art. 2029 del C.C).
En
éstos casos, la relación jurídica no se modifica por virtud de la cesión, La
obligación no experimenta variación alguna, sólo ocurre que un nuevo acreedor,
que es el cesionario, pasa a ocupar el lugar del anterior, o sea el cedente.
La
transferencia de derechos que se verifica mediante el cambio del acreedor,
tiene las características propias del contrato, cuyos derechos son objeto de la
cesión.
Es
decir, hablamos solo de substitución del acreedor originario por otro que asume
tal calidad.
Asimismo,
el acreedor puede ceder sus derechos a un tercero sin consentimiento del
deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la Ley, se haya convenido en
no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.(Art. 2030 del C.C.)
En
la Cesión de derechos, deben considerarse comprendidos todos los derechos
accesorios como fianza, hipoteca o prenda (Art. 2032 del CC); la cesión puede
realizarse por escrito privado que firman el cedente, el cesionario y dos
testigos, y solo cuando la ley lo exija que el Título de Crédito Cedido conste
en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Asimismo,
en el CC, se habla de tres clases de cesiones:
·
Personales
Se refiere al que se tiene y se puede
reclamar de cierta persona que por hecho suyo o por la sola disposición de la
ley, ha contraído obligaciones correlativas, siendo principales, los que nacen
o tienen sus fuentes en el art´. 1494, son accesorias: anticresis, el
privilegio y fianza.
La aceptación de la cesión, puede ser expresa
o tácita.
En la cesión, la sustitución podrá hacerse
por escrito o verbalmente.
·
De herencia
La sesión de un derecho de herencia es un acto
en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden
dentro de una sucesión presente, como heredero o legatario, a título oneroso o
gratuito.
·
Litigiosos
Es un acto jurídico en virtud del cual, una
persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos
personales, que se controvierten en juicio. Consiste en un documento privado,
aun en el caso de que la controversia, trate sobre inmuebles.
Por su naturaleza es un evento incierto de la
Litis de carácter aleatorio de la cesión de los derechos litigiosos por cuanto
el cedente no puede responder el pleito, El cedente, eso sí, debe responder or
la existencia del proceso de la Litis, frente al cesionario y su
responsabilidad se limita a ese aspecto.
La
existencia o legitimidad del crédito, debe garantizarse por el cedente, al
tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el carácter
de dudoso, no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que
la insolvencia sea pública y anterior a la cesión (art. 205 del CC)
Para
que sean ejercitados los derechos por el cesionario, deberá notificarle la
cesión, ya sea judicial o extrajudicialmente ante dos testigos o ante notario.
Realizada
la notificación, no se libra al deudor sino pagando al cesionario, mientras no
se haya hecho, el deudor se libra pagando al acreedor primitivo.
La
cesión representa una utilidad para el acreedor, al negociar su crédito, que no
es exigible, recibiendo anticipadamente su importe: También para el cesionario
que al comprar un crédito, puede adquirir un medio de colocar ventajosamente el
dinero.[2]
En
principio, todos los derechos pueden cederse. Por excepción, no puede hacerse
en los siguientes casos:
a) Cuando la Ley lo prohíba
b) Cuando por la naturaleza misma
del derecho, no sea posible su transferencia y,
c) Cuando las partes hayan convenido
en no hacerla.
El
Art. 2276 establece que las prohibiciones legales para la cesión de derecho son
de acuerdo a lo siguiente: “Los jueces, magistrados, el ministerio público, los
defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden
comprar bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán
ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los bienes citados.
Al
respecto, pueden derivarse algunos derechos de la legislación familiar,
particularmente los del capítulo referente a los alimentos. (Prohibiciones
sujetas al régimen jurídico, Arts. 2308, 2480 y 2500).
1.2 Cesión de Derecho de deuda
Es
un contrato mediante el cual el titular de un derecho llamada cedente lo
transmite a otro llamado cesionario de manera gratuita u onerosamente sin
modificar la relación jurídica original.
La
relación jurídica original, la integran el acreedor y el deudor: Mediante la cesión de derechos sustituimos al
acreedor, pero sigue siendo la misma relación jurídica.
Para que haya sustitución del
deudor, es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente (Art. 2051
CCDF).
La cesión de deudas también llamada
“asunción de deudas” es un contrato en virtud del cual un deudor es sustituido
por otro y la obligación sigue siendo la misma.
En el Código Civil de 1884, no
existía la cesión de deudas como figura jurídica autónoma, se debía recurrir a
la novación por cambio de deudor que, como toda novación, generaba nueva
obligación quedando cancelada la anterior, la cesión de deudas tuvo su origen
en el CC Alemán de 1900, que reglamente la sucesión en la deuda (aspecto pasivo
de la obligación) como figura jurídica paralela a la cesión del crédito.
(aspecto activo de la obligación).
Se presume que el acreedor consiente
en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que
debía ejecutar el deudor como pago de réditos, pagos parciales o periódicos,
siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo (Art.
2052 del CCDF)
Si el acreedor permite que el
sustituto realice determinados actos que implican asumir la obligación, esto se
considerará como aceptación tácita de la cesión de la deuda.
El acreedor que exonera al antiguo
deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el
nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. (Art. 203 CCDF).
Este precepto no distingue si la
insolvencia es anterior a la cesión de la deuda o es posterior, donde la ley no
distingue, el intérprete no debe distinguir en consecuencia, ante cualquier tipo
de insolvencia del nuevo deudor, no podrá perseguir por el pago al deudor
primitivo.
Cuando el deudor y el que pretenda
sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con
al sustitución, pasando este plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su
determinación, se presume que se rehúsa. (Art. 2054 CCDF).
Este precepto acoge el principio
según el cual el silencio no significa aceptación, por el contrario, si el
acreedor no explica su conformidad con la cesión, se entiende que la rechaza y
la cesión no podrá tener lugar.
El deudor sustituto queda obligado
en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, pero cuando el tercero ha
constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías
cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que
continúen.
De acuerdo a este precepto, el
cambio de deudor no destruye la identidad de la obligación, solamente se
modifica uno de los elementos; el sujeto pasivo. Lo esencial en la obligación
es el resultado que se pretende, o sea la prestación.
El deudor sustituto puede oponer al
acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las
personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo
(Art. 2056 CCDF)
Dentro de las excepciones que se
originen de la naturaleza de la deuda, el que asume puede oponer todos los
hechos que tiendan a demostrar:
a) Que la obligación es inexistente
b) Que es nula, relativa o absoluta
c) Que ya se haya extinguido, ya sea
por cumplimiento, su modo natural de extinción o por cualquier otra causa
d) Que no es exigible por estar
pendiente de cumplimiento una condición o plazo.
e) Que ha prescrito o caducado.
Cuando se declara nula la
sustitución del deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero
con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. (Art. 2057 CCDF)
La obligación sigue siendo la misma,
si la sustitución es nula (por vicios del consentimiento, por incapacidad,
etc), vuelve a primer plano la relación jurídica acreedor-deudor primitivo,
junto con los contratos de garantía accesorios a ella, intereses devengados,
etc., solo se protegen los derechos del tercero de buena fe.
1.3 Subrogación
Es
un acto jurídico de naturaleza transmisiva de la obligación. Nuestro Código
Civil no la define: Subrogar quiere decir ponerse en lugar de: El pago con
subrogación quiere decir pagar a un acreedor poniéndose en lugar del deudor. De
acuerdo con nuestra ley, la subrogación se verifica por ministerio de ley sin
declaración de los interesados que en ella intervienen, esta es la subrogación
legal aun cuando la ley no habla de la subrogación convencional, es indudable
que esta puede producirse por contrato celebrado entre un tercero y el
acreedor. La subrogación se verifica por ministerio de ley sin necesidad de
declaración alguna de los interesados. 1º. Cuando el que es acreedor paga a
otro acreedor preferente 2do. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación. 3ro. Cuando un heredero paga con bienes propios
alguna deuda de la herencia. 4º. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un
acreedor que tiene sobre el el un crédito anterior a la adquisición.
Subrogación
parcial: El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito,
cuando no bastan los bienes del deudor para cubrir todos, se hará a prorrata.
(Es decir, de varios acreedores, uno absorbe la deuda y se prorratea entre los
demás el pago que deberá hacerse para cubrir a éste, el total).
Cuando la deuda fuere pagada por el
deudor con dinero que un tercero le prestare con este objeto, el prestamista
quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el
préstamo constare en un título auténtico en que se declare que el dinero fue
prestado para el pago de la misma deuda.
Por falta de esta circunstancia, el
que prestó solo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato (Art.
2059 CCDF)
CONCLUSIÓN.
En la transmisión de las
obligaciones, recaen todas las modalidades de los contratos, con los requisitos
básicos de la voluntad, requisitos propios del contrato, y es interesante saber
cuáles son las bases para transmitir de primera instancia los derechos que se
poseen, transmitir la deuda y finalmente la forma en cómo se puede subrogar
ésta; dando como consecuencia, los efectos y formas de transmisión.
Bibliografía:
ü Borja
Soriano Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 1939
ü Jorge
A. Sánchez-Cordero Dávila, Derecho de la Obligaciones Capítulo IV, pp. 732
ü Rojina
Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Teoría de las Obligaciones pp. 312
ü Gutiérrez,
Ernesto (2007) Derecho de las Obligaciones. México, Porrúa.
ü Código
Civil para el D.F., Libro Cuarto, De las Obligaciones.
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