sábado, 22 de agosto de 2015

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES





transmisión de las obligaciones
Derecho Civil III
EQUIPO 1:
Isabel Aguirre Villegas, Agustín Gutiérrez Santi
    


INDICE


DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1. FORMAS DE TRANSMITIR LA OBLIGACIÓN 3
1.1 Cesión de Derechos 3
1.2 Cesión de Deuda 3
               1.3 Subrogación 10
Conclusión
     Bibliografía










1. Formas de Transmitir la Obligación.

            Existen 3 instituciones para transmitir la Obligación: (Art. 2029 CCDF)
            1) Cesión de Derechos (Arts. 2029-2050)
            2) Cesión de Deuda (Arts. 2051-2057)
            3) Subrogación por pago (Arts. 2058-20641)
            Se entiende por cesión, al acto de transferencia de una cosa o un derecho ya sea real, personal o de otro tipo.
1.1 Cesión de Derechos.
La cesión es un contrato cambiante porque asume la forma de diversos contratos como la compraventa, la permuta o la donación”[1]
Asimismo, de Acuerdo a Ernesto Gutiérrez y González, en su obra Derecho de las Obligaciones,  en la p. 750, núm. 1037 dice “ La cesión de derechos es un acto jurídico del género del contrato, en virtud del cual un acreedor, que se denomina cedente, transmite los derechos que tiene respecto a su deudor, a un tercero que se denomina cesionario”.
La cesión de derechos puede ser a título oneroso o gratuito, dando lugar a una compraventa, si hay un precio cierto y en dinero a cambio del derecho cedido; a una permuta, si a cambio del crédito se da otro o alguna cosa,; a una donación, e es a título gratuito, a una aportación en sociedad, si el crédito se trasmite a la persona moral que se constituye.
Habrá cesión de derechos, cuando el acreedor transfiere a otros los que tenga contra su deudor. (Art. 2029 del C.C).
En éstos casos, la relación jurídica no se modifica por virtud de la cesión, La obligación no experimenta variación alguna, sólo ocurre que un nuevo acreedor, que es el cesionario, pasa a ocupar el lugar del anterior, o sea el cedente.
La transferencia de derechos que se verifica mediante el cambio del acreedor, tiene las características propias del contrato, cuyos derechos son objeto de la cesión.
Es decir, hablamos solo de substitución del acreedor originario por otro que asume tal calidad.
Asimismo, el acreedor puede ceder sus derechos a un tercero sin consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la Ley, se haya convenido en no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.(Art. 2030 del C.C.)
En la Cesión de derechos, deben considerarse comprendidos todos los derechos accesorios como fianza, hipoteca o prenda (Art. 2032 del CC); la cesión puede realizarse por escrito privado que firman el cedente, el cesionario y dos testigos, y solo cuando la ley lo exija que el Título de Crédito Cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Asimismo, en el CC, se habla de tres clases de cesiones:
·         Personales
Se refiere al que se tiene y se puede reclamar de cierta persona que por hecho suyo o por la sola disposición de la ley, ha contraído obligaciones correlativas, siendo principales, los que nacen o tienen sus fuentes en el art´. 1494, son accesorias: anticresis, el privilegio y fianza.
La aceptación de la cesión, puede ser expresa o tácita.
En la cesión, la sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente.

·         De herencia
La sesión de un derecho de herencia es un acto en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden dentro de una sucesión presente, como heredero o legatario, a título oneroso o gratuito.

·         Litigiosos
Es un acto jurídico en virtud del cual, una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales, que se controvierten en juicio. Consiste en un documento privado, aun en el caso de que la controversia, trate sobre inmuebles.
Por su naturaleza es un evento incierto de la Litis de carácter aleatorio de la cesión de los derechos litigiosos por cuanto el cedente no puede responder el pleito, El cedente, eso sí, debe responder or la existencia del proceso de la Litis, frente al cesionario y su responsabilidad se limita a ese aspecto.

La existencia o legitimidad del crédito, debe garantizarse por el cedente, al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el carácter de dudoso, no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión (art. 205 del CC)
Para que sean ejercitados los derechos por el cesionario, deberá notificarle la cesión, ya sea judicial o extrajudicialmente ante dos testigos o ante notario.
Realizada la notificación, no se libra al deudor sino pagando al cesionario, mientras no se haya hecho, el deudor se libra pagando al acreedor primitivo.
La cesión representa una utilidad para el acreedor, al negociar su crédito, que no es exigible, recibiendo anticipadamente su importe: También para el cesionario que al comprar un crédito, puede adquirir un medio de colocar ventajosamente el dinero.[2]
            En principio, todos los derechos pueden cederse. Por excepción, no puede hacerse en los siguientes casos:
            a) Cuando la Ley lo prohíba
            b) Cuando por la naturaleza misma del derecho, no sea posible su transferencia y,
            c) Cuando las partes hayan convenido en no hacerla.
El Art. 2276 establece que las prohibiciones legales para la cesión de derecho son de acuerdo a lo siguiente: “Los jueces, magistrados, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los bienes citados.
Al respecto, pueden derivarse algunos derechos de la legislación familiar, particularmente los del capítulo referente a los alimentos. (Prohibiciones sujetas al régimen jurídico, Arts. 2308, 2480 y 2500).
  
1.2 Cesión de Derecho de deuda
Es un contrato mediante el cual el titular de un derecho llamada cedente lo transmite a otro llamado cesionario de manera gratuita u onerosamente sin modificar la relación jurídica original.
La relación jurídica original, la integran el acreedor y el deudor:  Mediante la cesión de derechos sustituimos al acreedor, pero sigue siendo la misma relación jurídica.
            Para que haya sustitución del deudor, es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente (Art. 2051 CCDF).
            La cesión de deudas también llamada “asunción de deudas” es un contrato en virtud del cual un deudor es sustituido por otro y la obligación sigue siendo la misma.

            En el Código Civil de 1884, no existía la cesión de deudas como figura jurídica autónoma, se debía recurrir a la novación por cambio de deudor que, como toda novación, generaba nueva obligación quedando cancelada la anterior, la cesión de deudas tuvo su origen en el CC Alemán de 1900, que reglamente la sucesión en la deuda (aspecto pasivo de la obligación) como figura jurídica paralela a la cesión del crédito. (aspecto activo de la obligación).

            Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo (Art. 2052 del CCDF)
            Si el acreedor permite que el sustituto realice determinados actos que implican asumir la obligación, esto se considerará como aceptación tácita de la cesión de la deuda.
            El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. (Art. 203 CCDF).

            Este precepto no distingue si la insolvencia es anterior a la cesión de la deuda o es posterior, donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir en consecuencia, ante cualquier tipo de insolvencia del nuevo deudor, no podrá perseguir por el pago al deudor primitivo.
            Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con al sustitución, pasando este plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que se rehúsa. (Art. 2054 CCDF).
            Este precepto acoge el principio según el cual el silencio no significa aceptación, por el contrario, si el acreedor no explica su conformidad con la cesión, se entiende que la rechaza y la cesión no podrá tener lugar.
            El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, pero cuando el tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
            De acuerdo a este precepto, el cambio de deudor no destruye la identidad de la obligación, solamente se modifica uno de los elementos; el sujeto pasivo. Lo esencial en la obligación es el resultado que se pretende, o sea la prestación.
            El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo (Art. 2056 CCDF)
            Dentro de las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda, el que asume puede oponer todos los hechos que tiendan a demostrar:
            a) Que la obligación es inexistente
            b) Que es nula, relativa o absoluta
            c) Que ya se haya extinguido, ya sea por cumplimiento, su modo natural de extinción o por cualquier otra causa
            d) Que no es exigible por estar pendiente de cumplimiento una condición o plazo.
            e) Que ha prescrito o caducado.
            Cuando se declara nula la sustitución del deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. (Art. 2057 CCDF)
            La obligación sigue siendo la misma, si la sustitución es nula (por vicios del consentimiento, por incapacidad, etc), vuelve a primer plano la relación jurídica acreedor-deudor primitivo, junto con los contratos de garantía accesorios a ella, intereses devengados, etc., solo se protegen los derechos del tercero de buena fe.
1.3 Subrogación
            Es un acto jurídico de naturaleza transmisiva de la obligación. Nuestro Código Civil no la define: Subrogar quiere decir ponerse en lugar de: El pago con subrogación quiere decir pagar a un acreedor poniéndose en lugar del deudor. De acuerdo con nuestra ley, la subrogación se verifica por ministerio de ley sin declaración de los interesados que en ella intervienen, esta es la subrogación legal aun cuando la ley no habla de la subrogación convencional, es indudable que esta puede producirse por contrato celebrado entre un tercero y el acreedor. La subrogación se verifica por ministerio de ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados. 1º. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente 2do. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. 3ro. Cuando un heredero paga con bienes propios alguna deuda de la herencia. 4º. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el el un crédito anterior a la adquisición.
Subrogación parcial: El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no bastan los bienes del deudor para cubrir todos, se hará a prorrata. (Es decir, de varios acreedores, uno absorbe la deuda y se prorratea entre los demás el pago que deberá hacerse para cubrir a éste, el total).
            Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con este objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en un título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.
            Por falta de esta circunstancia, el que prestó solo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato (Art. 2059 CCDF) 


CONCLUSIÓN.

            En la transmisión de las obligaciones, recaen todas las modalidades de los contratos, con los requisitos básicos de la voluntad, requisitos propios del contrato, y es interesante saber cuáles son las bases para transmitir de primera instancia los derechos que se poseen, transmitir la deuda y finalmente la forma en cómo se puede subrogar ésta; dando como consecuencia, los efectos y formas de transmisión.
















Bibliografía:

ü  Borja Soriano Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 1939
ü  Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila, Derecho de la Obligaciones Capítulo IV, pp. 732
ü  Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Teoría de las Obligaciones pp. 312
ü  Gutiérrez, Ernesto (2007) Derecho de las Obligaciones. México, Porrúa.
ü  Código Civil para el D.F., Libro Cuarto, De las Obligaciones.




[1] Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones núm. 1229, t. II, pp. 237
[2] Bejarano, Manuel (2010), Obligaciones Civiles 6ª Ed., México, Oxford.

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