sábado, 22 de agosto de 2015

DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

UNIVERSIDAD UNIVER MILENIUM
CARRERA: DERECHO; MATERIA: DERECHO CIVIL III; PROFR. LIC. CARLOS D. TOLEDO MARTÍNEZ
ALUMNO AGUSTÍN GUTIÉRREZ GARCÍA

DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
El Artículo 2011. Del CCDF, establece que la prestación de cosa puede consistir:
I.              En la traslación de dominio de cosa cierta;
II.            En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta;
III.           En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
En la fracción I de este artículo indica que se va a trasladar el dominio de una cosa perfectamente determinada, como en el caso de una compraventa de un bien mueble o inmueble;
En la fracción II, se establece para los convenios o contratos temporales como el arredramiento, el comodato, etc. de bienes muebles e inmuebles. Y
Para la fracción III, se da para los caso en las que se deba restituir al acreedor con la cosa o bien realizando el pago correspondiente de la cosa
Artículo 2012. CCDF, El acreedor de una cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.
A mi parecer este artículo establece que una vez que se hayan pactado las características del bien, el acreedor no podrá ser obligado a recibir otro con características diferentes a las inicialmente pactadas aunque su precio sea mayor.
Artículo 2013. CCDF, La obligación de dar de cosa cierta comprende también la entrega de sus accesorios  salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de la circunstancias del caso.
Para este artículo se establece que en la traslación de un bien                                  también se tendrá que entregar los bienes accesorios al bien contratado, como por ejemplo en la compra venta de un museo, esta compra no solo incluye la edificación sino que también deberán entregarse las obras de arte que formen parte del mismo, salvo disposición en contrario establecida en el contrato correspondiente.
Artículo 2014. CCDF, En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Este artículo quiere decir que en los contratos de bienes inmuebles la propiedad se verifica o se constata al momento de llevar a cabo el contrato de compraventa, siguiendo los lineamientos que establece el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2015. CCDF, En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento de que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
La propiedad se transfiere hasta que se tiene certeza por parte del acreedor respecto del bien que se está enajenando.
Artículo 2016. CCDF, en el caso del artículo que precede, sino se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
Si al momento de llevarse a cabo las condiciones y las características de la cosa el deudor cumple su obligación de dar entregando un bien de mediana calidad.
Artículo 2017. CCDF, En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde y deteriora en poder del deudor, se observaran las reglas siguientes:
I.              Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios.
II.            Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar  por la rescisión de contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y servicios.
III.           Si la cosa se pierde por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.
IV.          Si se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle.
V.           Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la perdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 2018. CCDF, la pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.
Con lo cual queda obligado y responderá de acuerdo a la fracción I del artículo anterior.
Artículo 2019. CCDF, cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere del delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Lo que entiendo de este artículo es que el hecho de que una deuda proceda de un delito o de una falta no se exime al deudor del pago que corresponde sin importar el motivo de la pérdida a no ser que el que debió recibir el bien se haya constituido en mora..
Artículo 2020. CCDF, el deudor de una cosa pérdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Este artículo establece que el deudor está obligado a ceder los derechos y acciones para reclamar la indemnización del bien perdido o deteriorado sin culpa suya.
Artículo 2021. CCDF, la pérdida de la cosa puede verificarse:
I.              Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.            Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
Esto aplica para los bienes que quedan fuera del comercio por desuso o por disposición legal o bien que aunque se sepa del bien este no se pueda recobrar.
Artículo 2022. CCDF, cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice  por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2017. (Ver artículo)

Artículo 2023. CCDF, en los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observaran las reglas siguientes:
I.              Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado.
II.            Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste.
III.           A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial.
IV.           En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieran  en la disminución de sus respectivos derechos, se nombraran peritos que la determinen.
Para este artículo se infiere que la fracción I, si ya fue estipulado desde un principio, se estará a lo pactado.
En  lo que se refiere a la fracción II, se establece que si la perdida fuera por culpa de alguno de los contratantes el que  tenga la culpa asumirá toda la responsabilidad.
Por su parte la fracción III, en aquellos casos en los que no se haya pactado nada, la pérdida será absorbida de acuerdo a lo que les corresponda a cada uno dependiendo de si la pérdida fue parcial o total.
Y por último la fracción IV establece que si las perdidas fueran parciales y no se pusieran de acuerdo respecto a la disminución de sus derechos, intervendrán peritos que las determinaran.
Artículo 2024. CCDF, en los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Se me ocurre como ejemplo un contrato de arrendamiento de un automóvil.
Artículo 2025. CCDF, hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Tomando en cuenta el ejemplo del artículo anterior, podría incurrir en culpa o negligencia el deudor que durante el tiempo que tuvo el auto en su poder no le dio el mantenimiento necesario, como por ejemplo el suministro de aceite o anticongelante que el auto pudiera necesitar y que por tal motivo este se descompusiera.

Artículo 2026. CCDF, si fueran varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.              Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.            Cundo la obligación consistiere en cosa cierta y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.           Cuando la obligación sea indivisible;
IV.          Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.
Estamos hablando de obligaciones mancomunadas y por excepción pudiera ser la de obligaciones solidarias según la fracción I; en la fracción II podríamos poner como ejemplo la entrega de una obra de arte con determinadas características y que este en poder de uno de los obligados.
En la fracción III se puede citar como ejemplo de obligación indivisible a la obligación de dar alimentos.
Y en la fracción IV, cuando al momento de contratar se pacta como obligación solidaria.

OLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
Artículo 2027. CCDF, Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho a pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la sustitución sea posible.
            Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Lo importante en las obligaciones de hacer es que si estas obligaciones son genéricas, cualquiera puede cumplir con la obligación siempre y cuando se cumpla con la prestación convenida, por el contrario cuando hablamos de obligaciones de hacer especificas, solo el deudor que reunió dichas características es el que puede cumplir con este tipo de obligaciones, en el primer caso se pone como ejemplo al contrato de llevar a cabo la pintura de la fachada de una casa, cualquier persona puede llevar a cabo este trabajo sin embargo en la obligación de hacer especifica, por ejemplo la contratación de Alejandro Fernández para un evento determinado, no puede ser sustituido por otro cantante.
Artículo 2028. CCDF, el que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención, si hubiera obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
En este caso las obligaciones de no hacer, se refieren a la abstención que el daños y perjuicios.

Ejemplo del padre que el juez le prohíbe el que pueda llevar a su hijo fuera del territorio nacional sin el consentimiento de la madre, de hacerlo se haría acreedor a sanciones por incumplir la obligación de no hacer.

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