sábado, 22 de agosto de 2015

ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS Diferencias entre ambos


Descripción breve

Analizados desde el punto de vista de las fuentes de las obligaciones

Miguel Jaso
Migueljaso2@gmail.com

De acuerdo con Rojina Villegas, la teoría de Bonnecase con respecto al acto jurídico y al hecho jurídico como fuente de las obligaciones, consiste en "… el acto y el hecho jurídicos tienen sólo una función: poner en movimiento una regla de derecho o una institución jurídica. Precisamos también que esta noción era idéntica, con la salvedad de que mientras el autor del acto jurídico tiende directamente y en forma reflexiva a la aplicación de una regla de derecho, el autor del hecho jurídico la sufre. Pero la función así considerada, del acto y del hecho jurídicos, es una función inmediata e invariable. Además de esta función, rigurosamente necesaria y abstracta, tienen funciones mediatas y contingentes que se traducen por el nacimiento de diversas situaciones jurídicas".[1]
Por acto jurídico se ha entendido desde tiempo inmemorial a la manifestación externa de la voluntad unilateral, bilateral o plurilateral de una o más personas, que también provoca la realización de los supuestos jurídicos y la producción de las consecuencias de derecho o situaciones jurídicas con la finalidad de crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.[2]

También nos dice Quintanilla, diferenciando a los actos de los hechos jurídicos, “siguiendo los cánones tradicionales, la distinción fundamental entre los hechos y los actos jurídicos estriba en considerar a los primeros como voluntarios o involuntarios, pero sin la intención de producir consecuencias de derecho, y considerar a los segundos, como manifestaciones de voluntad con la intención de producir consecuencias de derecho[3]
Tomando en cuenta las definiciones de los tratadistas, la principal razón para que se tomen en cuenta las consecuencias de derecho, es la voluntad de persona, entendiendo a la voluntad en el sentido de producir consecuencias de derecho. En el hecho jurídico stricto sensu, la persona no busca que se produzcan consecuencias de derecho, aunque estas llegan a producirse; por el contrario, en el acto jurídico, la intención de la persona es conseguir la consecuencia jurídica que, si bien le obliga, también le protege.
  
BIBLIOGRAFÍA

1.    ROJINA VILLEGAS, Rafael, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL III, Teoría General de las Obligaciones, Ed. Porrúa, 21ª Edición, México, 1988
2.    QUINTANILLA GARCÍA, Miguel Ángel, DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, 2ª. ed., Cárdenas Editor y Distribuidor,  México, 1981



[1]  ROJINA VILLEGAS, Rafael,  COMPENDIO DE DERECHO CIVIL III, Teoría General de las Obligaciones, 21ª Edición, Editorial Porrúa, México, p. 47
[2] QUINTANILLA GARCÍA, Miguel Ángel, DERECHO DE LAS OBLIGCIONES, 2ª. ed., Cárdenas Editor y Distribuidor,  1981, p. 15.
[3] Op. Cit.

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