JUAN
PÉREZ LÓPEZ
VS.
FERNANDO
GARCÍA GARCÍA
Ejecutivo
mercantil.
Expediente
83/2015
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C. JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL
FERNANDO GARCÍA GARCÍA por mi propio derecho, señalando como domicilio
para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en el piso 23
del edificio número 201 del PASEO DE LA REFORMA, COLONIA JUÁREZ, CP 06600 de
esta ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre y para recoger toda clase
de documentos al señor Licenciado GERARDO GUIJOZA MEJÍA con cédula profesional
número 1111111 ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 1396
del Código de Comercio, vengo a oponerme a la ejecución y a contestar la
demanda instaurada en mi contra en los siguientes términos:
Niego el derecho de la actora a demandar del suscrito, en la vía
ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa las
prestaciones a que se refiere en los incisos B).-, C).- y D).- del escrito de
demanda, en atención a que lo solicitado por la parte demandante en la fracción
B).- de dicho documento, atenta directamente contra mis derechos humanos al
intentar el cobro excesivo de intereses conocido como usura y a que lo
correspondiente a las fracciones C).- y D).- no tendrían razón de existir por
cuanto la deuda principal y sus intereses ya habrían sido liquidados
puntualmente de no haber estado de por medio la usura.
HECHOS
I.
Es cierto el hecho primero del escrito de demanda, pero también es
cierto que la parte actora omite hacer referencia a los intentos realizados en
fechas diversas, comenzando por la fecha misma del vencimiento del título de
crédito origen de la presente, en donde me presenté ante él y con todo respeto
y en actitud conciliadora, le solicité que se modificara el interés pactado,
tomando en cuenta que el porcentaje de intereses pactado en el documento
resultaba excesivo y abusivo y que esto convertiría la deuda en imposible de
pagar para mí. Este hecho le consta al testigo Zutano, quien tiene su domicilio
para escuchar y recibir notificaciones en la Calle 333, quien me acompañó a la
visita mencionada y está dispuesto a confirmarlo ante Usted, Señoría. Los datos
del testigo y su domicilio constituyen el ANEXO 1 de esta Contestación; además
de constar en documento escrito que le presenté a la parte demandante, mismo
que recibió y firmó de recibido el día 20 de septiembre de 2013 y cuyo original
presento como ANEXO 2 de la presente.
II.
Si bien es cierto lo que afirma la parte actora al referirse a que el
acuerdo plasmado en el título de crédito motivo del presente juicio incluye
como suerte principal la cantidad de quinientos mil pesos y como tasa de
interés el diez por ciento mensual, lo que equivale al ciento veinte por ciento
anual, también es cierto que el Código Civil para el Distrito Federal establece
en su artículo 2395 que: “El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional
es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés
legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente
creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la
ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las
especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés
hasta el tipo legal.”, y tal es el caso en que se originó este negocio
mercantil, en que mi apuro pecuniario me llevó a aceptar tal condición.
III.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado
en la Contradicción de Tesis 204/2012, en la que indica que ““[…] CUARTO (…)En este punto conviene mencionar que
la violación a un derecho humano, tradicionalmente se ha concebido desde el
enfoque de la actuación o la omisión atribuibles a una autoridad; sin embargo, en
esta materia existe una opinión importante, en el sentido de que el derecho
humano puede ser vulnerado por un particular.--- Así las cosas, resulta
evidente que un interés elevado en un crédito por si mismo ya constituye una
violación a un derecho humano, y cuando la autoridad condena a la parte deudora
a cubrirlo, evidentemente que se consuma esa violación porque ya existe una
decisión del Poder Estatal respecto a que la deudora debe pagar a su acreedor
dicho interés… En la especie debe precisarse que la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos… En su artículo 21, intitulado Derecho de Propiedad Privada,
apartado 3, se establece: (SE TRANSCRIBE) Resulta claro que dicho precepto que
consagra el derecho humano a preservar la propiedad privada, en este caso, el
dinero de la parte deudora frente a un interés usurario… En ese orden, las
preguntas relevantes en el caso a estudio son: ¿Cuál puede ser un límite
razonable al interés convencional?, ¿Puede el juez constitucional responder esa
pregunta y, en su caso reparar la violación al derecho humano cuando juzga un
asunto sometido a su alta potestad (esta
ultimas expresión resaltada en cursivas se manifiesta en el entrono
relevante de que no existe otra instancia que pueda revisar y reparar ese
aspecto jurídico)?... Pues bien, existe criterio jurisprudencial definido de
que la litis en un juicio ejecutivo mercantil se fija con el escrito de demanda
y su respectiva contestación… Por ello, resulta conveniente destacar que en
el caso sí fue materia de la litis en el juicio mercantil, el monto de los
intereses moratorios que debe cubrir la deudora a su acreedor, en primer lugar,
porque fue materia de reclamación en el escrito inicial de demanda, y en
segundo lugar, debido a que la parte quejosa al contestar la demanda expuso en
cuanto a dicho tópico: “Es totalmente
improcedente el cobro del 57% de interés que el actor pretende cobrarme sobre
la cantidad de **********. En virtud de que dichos intereses son demasiado
altos y fuera de toda legalidad…”, además de que el Tribunal de
apelación y juez responsable impuso condena respecto a dichos intereses.--- …
Luego, el examen conjunto de los preceptos invocados (362 del Código de
Comercio y 234, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima), permite
concluir que el interés convencional que fijan las partes puede ser inferior o
superior al legal que asciende al seis por ciento anual, pero ese interés
convencional no puede exceder del tres por ciento mensual o de su equivalente
treinta y seis por ciento anual, pues de lo contrario resulta desproporcionado
al superar el permito por la ley.--- En efecto, un interés razonable será aquel
que no rebase el 3% mensual o 36% anual, que constituye usura.--- De ahí
deviene incontrovertible que el interés a tasa que corresponde al 57% anual,
que se estableció en los documentos fundatorios de la acción, supera de manera
significativa al interés usurario; por tal motivo corresponde al tribunal de
amparo reparar ese derecho humano, a fin de evitar la ruina o el menoscabo del
gobernado, quien de otra forma tendrá
que soportar el pago condigno… el artículo 234, fracción II, del Código Penal
para el Estado de Colima, para los efectos de este estudio, debe interpretarse
como prohibitiva en la materia mercantil de manera que cuando un particular la
viola, ello no justifica que la autoridad respalde ese hecho imponiendo la
condena respectiva, debido a que, como se indicó, las convenciones ilícitas, no
producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio y
la protección a los derechos humanos debe interpretarse en su dimensión más
amplia, según lo dispone el invocado artículo 1º, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues establece que las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas con la protección más amplia… En ese sentido, se
estima que los órganos de control constitucional sí pueden examinar si se trata
de un interés usurario y respecto a la segunda pregunta que se formuló,
evidentemente que también deben reparar la violación al derecho humano cuando
juzgan un asunto sometido a su alta potestad, en razón de que no existe otra
instancia que puede revisar y reparar la condena a un interés usurario.--- Por
las razones esgrimidas, la protección de un derecho humano amerita que el
tribunal constitucional supla la queja deficiente. La norma legal exige que la
quejosa exprese en sus conceptos de violación, conforme a lo dispuesto por el
artículo 166, fracción VI, de la Ley de Amparo; mientras que el numeral 1º,
párrafo segundo, constitucional consigna el deber de favorecer en todo tiempo a
las personas con la protección más amplia…“.
IV.
Si el
precepto legal mencionado en el apartado II de la presente establece que el
interés legal asciende al nueve por ciento anual y la jurisprudencia de la SCJN
establece que un interés razonable será aquél que no exceda el treinta y seis
por ciento anual, es potestad de este Juzgado definir en este caso especial
cuál debe ser el interés que habrá de ser pagado en este caso en especial,
entre el interés legal y el máximo razonable.
V.
Es cierto el hecho segundo del capítulo correspondiente del escrito de
demanda, aunque omite mencionar la parte actora que en el escrito mencionado en
el capítulo 1 de esta contestación, se le indicaba que a partir de ese
instante, es decir, el día 20 de septiembre de 2013, el dinero correspondiente
a la suerte principal estaría disponible para liquidarla, pero que le
solicitaba en el mismo conciliar la parte correspondiente a intereses y que una
vez conciliado el tema, se liquidaría la deuda. La disponibilidad del capital,
mencionada en el multicitado documento, queda demostrada con copias simples de
los 22 Estados de Cuenta mensuales que a partir de esa fecha me ha otorgado la
institución bancaria, mismos que corresponden a los ANEXOS 3 a 25 de la
presente, con lo cual manifiesto que no hay ni hubo tal mora de mi parte, sino
falta de voluntad de la parte actora para conciliar con respecto a los
intereses del pagaré en comento.
III. El hecho tercero
de la demanda no se afirma ni se niega por no ser hecho propio.
DERECHO
Niego la aplicabilidad de las disposiciones citadas por la parte actora
en el capítulo de derecho, por cuanto las aplicables a este caso corresponden
al artículo primero de nuestra Carta Magna, al artículo veintiuno de la
Convención Americana de los Derechos Humanos y al artículo 2395 del Código
Civil para el Distrito Federal.
No es verdad que sean a cargo del suscrito los gastos que se originen.
EXCEPCIONES
I. Hago valer la
excepción que se deriva del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito
Federal, que establece:
‘‘El interés legal
es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los
contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el
interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado
del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a
petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del
caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.’‘
Por tanto, la parte
actora, antes de demandar al suscrito, debió haber conciliado con respecto a
los intereses del pagaré en comento. Si así lo hubiera hecho, no solamente
hubiera hecho efectivo en su oportunidad el importe del pagaré sino que no se
hubieran causado más intereses y no se habrían inferido molestias al suscrito,
ni se le hubieran provocado gastos.
II. Hago valer la
excepción que se deriva del artículo primero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que ordena en su primer párrafo que “En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece”.
III. Derivado del
anterior, hago valer la excepción que se deriva del artículo 21 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, en su numeral 3, que indica “Tanto
la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley”.
Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
Primero. Tenerme por presentado, en los términos de este escrito,
contestando la demanda instaurada en mi contra, oponiéndome a la ejecución y
haciendo valer las excepciones y defensas indicadas.
Segundo. En su oportunidad, dictar sentencia en la que se sirva Usted fijar
la tasa de interés que debe aplicarse en este caso, tomando en cuenta la franca
disposición que tengo y siempre he tenido respecto al pagaré base de este
juicio, contra la franca conducta usurera y nada conciliatoria que ha mostrado
la parte actora.
Tercero. Tener presente
que los intereses pueden fijarse desde el tipo legal del 9% anual, hasta un
máximo de 36% anual que ha fijado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
que Usted, dentro de dichos límites, puede encontrar el porcentaje de intereses
que debe aplicarse a este caso, para hacer justicia.
PROTESTO LO NECESARIO.
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil quince
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