sábado, 22 de agosto de 2015

CONTESTACIÓN DEMANDA PAGARÉ

JUAN PÉREZ LÓPEZ
                               VS.
FERNANDO GARCÍA GARCÍA
Ejecutivo mercantil.
Expediente 83/2015

C. JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL
FERNANDO GARCÍA GARCÍA por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en el piso 23 del edificio número 201 del PASEO DE LA REFORMA, COLONIA JUÁREZ, CP 06600 de esta ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre y para recoger toda clase de documentos al señor Licenciado GERARDO GUIJOZA MEJÍA con cédula profesional número 1111111 ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 1396 del Código de Comercio, vengo a oponerme a la ejecución y a contestar la demanda instaurada en mi contra en los siguientes términos:
Niego el derecho de la actora a demandar del suscrito, en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa las prestaciones a que se refiere en los incisos B).-, C).- y D).- del escrito de demanda, en atención a que lo solicitado por la parte demandante en la fracción B).- de dicho documento, atenta directamente contra mis derechos humanos al intentar el cobro excesivo de intereses conocido como usura y a que lo correspondiente a las fracciones C).- y D).- no tendrían razón de existir por cuanto la deuda principal y sus intereses ya habrían sido liquidados puntualmente de no haber estado de por medio la usura.
HECHOS
I.              Es cierto el hecho primero del escrito de demanda, pero también es cierto que la parte actora omite hacer referencia a los intentos realizados en fechas diversas, comenzando por la fecha misma del vencimiento del título de crédito origen de la presente, en donde me presenté ante él y con todo respeto y en actitud conciliadora, le solicité que se modificara el interés pactado, tomando en cuenta que el porcentaje de intereses pactado en el documento resultaba excesivo y abusivo y que esto convertiría la deuda en imposible de pagar para mí. Este hecho le consta al testigo Zutano, quien tiene su domicilio para escuchar y recibir notificaciones en la Calle 333, quien me acompañó a la visita mencionada y está dispuesto a confirmarlo ante Usted, Señoría. Los datos del testigo y su domicilio constituyen el ANEXO 1 de esta Contestación; además de constar en documento escrito que le presenté a la parte demandante, mismo que recibió y firmó de recibido el día 20 de septiembre de 2013 y cuyo original presento como ANEXO 2 de la presente.
II.            Si bien es cierto lo que afirma la parte actora al referirse a que el acuerdo plasmado en el título de crédito motivo del presente juicio incluye como suerte principal la cantidad de quinientos mil pesos y como tasa de interés el diez por ciento mensual, lo que equivale al ciento veinte por ciento anual, también es cierto que el Código Civil para el Distrito Federal establece en su artículo 2395 que: “El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.”, y tal es el caso en que se originó este negocio mercantil, en que mi apuro pecuniario me llevó a aceptar tal condición.
III.           Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en la Contradicción de Tesis 204/2012, en la que indica que ““[…] CUARTO (…)En este punto conviene mencionar que la violación a un derecho humano, tradicionalmente se ha concebido desde el enfoque de la actuación o la omisión atribuibles a una autoridad; sin embargo, en esta materia existe una opinión importante, en el sentido de que el derecho humano puede ser vulnerado por un particular.--- Así las cosas, resulta evidente que un interés elevado en un crédito por si mismo ya constituye una violación a un derecho humano, y cuando la autoridad condena a la parte deudora a cubrirlo, evidentemente que se consuma esa violación porque ya existe una decisión del Poder Estatal respecto a que la deudora debe pagar a su acreedor dicho interés… En la especie debe precisarse que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos… En su artículo 21, intitulado Derecho de Propiedad Privada, apartado 3, se establece: (SE TRANSCRIBE) Resulta claro que dicho precepto que consagra el derecho humano a preservar la propiedad privada, en este caso, el dinero de la parte deudora frente a un interés usurario… En ese orden, las preguntas relevantes en el caso a estudio son: ¿Cuál puede ser un límite razonable al interés convencional?, ¿Puede el juez constitucional responder esa pregunta y, en su caso reparar la violación al derecho humano cuando juzga un asunto sometido a su alta potestad (esta ultimas expresión resaltada en cursivas se manifiesta en el entrono relevante de que no existe otra instancia que pueda revisar y reparar ese aspecto jurídico)?... Pues bien, existe criterio jurisprudencial definido de que la litis en un juicio ejecutivo mercantil se fija con el escrito de demanda y su respectiva contestación… Por ello, resulta conveniente destacar que en el caso sí fue materia de la litis en el juicio mercantil, el monto de los intereses moratorios que debe cubrir la deudora a su acreedor, en primer lugar, porque fue materia de reclamación en el escrito inicial de demanda, y en segundo lugar, debido a que la parte quejosa al contestar la demanda expuso en cuanto a dicho tópico: “Es totalmente improcedente el cobro del 57% de interés que el actor pretende cobrarme sobre la cantidad de **********. En virtud de que dichos intereses son demasiado altos y fuera de toda legalidad…”, además de que el Tribunal de apelación y juez responsable impuso condena respecto a dichos intereses.--- … Luego, el examen conjunto de los preceptos invocados (362 del Código de Comercio y 234, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima), permite concluir que el interés convencional que fijan las partes puede ser inferior o superior al legal que asciende al seis por ciento anual, pero ese interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual o de su equivalente treinta y seis por ciento anual, pues de lo contrario resulta desproporcionado al superar el permito por la ley.--- En efecto, un interés razonable será aquel que no rebase el 3% mensual o 36% anual, que constituye usura.--- De ahí deviene incontrovertible que el interés a tasa que corresponde al 57% anual, que se estableció en los documentos fundatorios de la acción, supera de manera significativa al interés usurario; por tal motivo corresponde al tribunal de amparo reparar ese derecho humano, a fin de evitar la ruina o el menoscabo del gobernado, quien  de otra forma tendrá que soportar el pago condigno… el artículo 234, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima, para los efectos de este estudio, debe interpretarse como prohibitiva en la materia mercantil de manera que cuando un particular la viola, ello no justifica que la autoridad respalde ese hecho imponiendo la condena respectiva, debido a que, como se indicó, las convenciones ilícitas, no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio y la protección a los derechos humanos debe interpretarse en su dimensión más amplia, según lo dispone el invocado artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia… En ese sentido, se estima que los órganos de control constitucional sí pueden examinar si se trata de un interés usurario y respecto a la segunda pregunta que se formuló, evidentemente que también deben reparar la violación al derecho humano cuando juzgan un asunto sometido a su alta potestad, en razón de que no existe otra instancia que puede revisar y reparar la condena a un interés usurario.--- Por las razones esgrimidas, la protección de un derecho humano amerita que el tribunal constitucional supla la queja deficiente. La norma legal exige que la quejosa exprese en sus conceptos de violación, conforme a lo dispuesto por el artículo 166, fracción VI, de la Ley de Amparo; mientras que el numeral 1º, párrafo segundo, constitucional consigna el deber de favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia…“.
IV.          Si el precepto legal mencionado en el apartado II de la presente establece que el interés legal asciende al nueve por ciento anual y la jurisprudencia de la SCJN establece que un interés razonable será aquél que no exceda el treinta y seis por ciento anual, es potestad de este Juzgado definir en este caso especial cuál debe ser el interés que habrá de ser pagado en este caso en especial, entre el interés legal y el máximo razonable.
V.           Es cierto el hecho segundo del capítulo correspondiente del escrito de demanda, aunque omite mencionar la parte actora que en el escrito mencionado en el capítulo 1 de esta contestación, se le indicaba que a partir de ese instante, es decir, el día 20 de septiembre de 2013, el dinero correspondiente a la suerte principal estaría disponible para liquidarla, pero que le solicitaba en el mismo conciliar la parte correspondiente a intereses y que una vez conciliado el tema, se liquidaría la deuda. La disponibilidad del capital, mencionada en el multicitado documento, queda demostrada con copias simples de los 22 Estados de Cuenta mensuales que a partir de esa fecha me ha otorgado la institución bancaria, mismos que corresponden a los ANEXOS 3 a 25 de la presente, con lo cual manifiesto que no hay ni hubo tal mora de mi parte, sino falta de voluntad de la parte actora para conciliar con respecto a los intereses del pagaré en comento.

III. El hecho tercero de la demanda no se afirma ni se niega por no ser hecho propio.
DERECHO
Niego la aplicabilidad de las disposiciones citadas por la parte actora en el capítulo de derecho, por cuanto las aplicables a este caso corresponden al artículo primero de nuestra Carta Magna, al artículo veintiuno de la Convención Americana de los Derechos Humanos y al artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal.
No es verdad que sean a cargo del suscrito los gastos que se originen.
EXCEPCIONES
I. Hago valer la excepción que se deriva del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece:
‘‘El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.’‘
Por tanto, la parte actora, antes de demandar al suscrito, debió haber conciliado con respecto a los intereses del pagaré en comento. Si así lo hubiera hecho, no solamente hubiera hecho efectivo en su oportunidad el importe del pagaré sino que no se hubieran causado más intereses y no se habrían inferido molestias al suscrito, ni se le hubieran provocado gastos.
II. Hago valer la excepción que se deriva del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena en su primer párrafo que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
III. Derivado del anterior, hago valer la excepción que se deriva del artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su numeral 3, que indica “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
Primero. Tenerme por presentado, en los términos de este escrito, contestando la demanda instaurada en mi contra, oponiéndome a la ejecución y haciendo valer las excepciones y defensas indicadas.
Segundo. En su oportunidad, dictar sentencia en la que se sirva Usted fijar la tasa de interés que debe aplicarse en este caso, tomando en cuenta la franca disposición que tengo y siempre he tenido respecto al pagaré base de este juicio, contra la franca conducta usurera y nada conciliatoria que ha mostrado la parte actora.
Tercero. Tener presente que los intereses pueden fijarse desde el tipo legal del 9% anual, hasta un máximo de 36% anual que ha fijado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que Usted, dentro de dichos límites, puede encontrar el porcentaje de intereses que debe aplicarse a este caso, para hacer justicia.

PROTESTO LO NECESARIO.

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil quince

No hay comentarios:

Publicar un comentario