MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
Alumnos:
Jesús
Ferreira Silva
Juan
Carlos Maqueda Oviedo
Gerardo
Guijoza Mejía
Profesor:
Lic.
Carlos David Toledo Martínez
Universidad UNIVER MILENIUM
Plantel Nezahualcóyotl
Licenciatura en Derecho
Cuatrimestre Quinto
Asignatura
Civil
Tres
México, Distrito Federal a 15 de Julio
de 2015
TABLA
DE CONTENIDO
Este es un trabajo de investigación de las
diferentes modalidades en que se pueden encontrar las obligaciones, se podrán
decir que son de diferente clase, según distintos criterios, es el que
distingue a aquellas en cuanto a su contendido o en su modalidad encontrando
aquí obligaciones: simples y complejas; de dar, de hacer, de no hacer, lícitas
o ilícitas, etc. en el sentido literal de la palabra es muy amplio, pero los
juristas la aplican preferentemente para identificar a las diferentes maneras
en que se pueden producir las obligaciones.
Asimismo, se evaluara el contexto actual para el
desarrollo de las mismas, recalcado que cualquier persona puede estar inmersa
como parte activa o pasiva en este tipo de situaciones, por lo que es necesario
conocer cómo resolver los problemas que surjan.
1
MODALIDADES
DE LAS OBLIGACIONES
Rojina Villegas define la modalidad en las
obligaciones es un hecho que puede afectarlas, en cuanto a su existencia misma
de la obligación por medio de la condición suspensiva o resolutoria, su
exigibilidad a través de un término, o bien hace compleja la naturaleza del
vínculo, estableciendo una pluralidad de sujetos en las obligaciones
mancomunadas y en las solidarias, o de objetos en las conjuntivas y
alternativas en las obligaciones
mancomunadas en solidarias, o de objetos en las conjuntivas y alternativas. En
las obligaciones indivisibles la modalidad recae en la especial naturaleza de
la prestación, pues ésta no puede cumplirse en forma parcial, aun cuando lo
quisieran así las partes.
La obligación, es un vínculo jurídico por
el que somos constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes
de nuestra ciudad.
Por esta razón, mientras que los derechos
reales tienen el contenido del poder que el sujeto tiene sobre un bien; en los
derecho personales, se persigue la satisfacción que el deudor va a realizar en
interés del acreedor.
La obligación es un vínculo, por lo tanto
nadie se obliga por un consejo y de una recomendación o, de un consejo general,
no se deriva obligación alguna; pero el texto de las institutas añade que la
obligación es un vínculo jurídico.
1.1 Concepto Obligación Condicional
Es un acontecimiento futuro incierto, de
cuya realización depende el nacimiento de una obligación o su extinción; en tal
virtud, existen condiciones suspensivas y resolutorias; la condición es
suspensiva cuando de su cumplimiento deriva la extinción de la misma. En el
Código Civil P ara el Distrito
Federal en los artículos 1938 al 1940, definen correctamente dicha modalidad al
estudiar “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución
dependen del acontecimiento futuro e incierto”. “La condición es resolutoria
cuando cumplida resuelve la obligación no hubiera existido”.[1]
1.1.1 Condición
suspensiva
Es cuando depende de la
existencia de la obligación.
Si la obligación está pendiente o más bien se diría los efectos y la
cosa que fue objeto del contrato se
pierde, deteriora o se mejora se tendrá
lo siguiente:
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor se extingue la obligación y si
es por su culpa deberá resarcir los daños.
Si se deteriora sin culpa del deudor, este la devuelve al acreedor en el
estado en que se encuentre al momento de que se cumpla la condición. Si es por
su culpa el acreedor solicitara el cumplimiento de la obligación o resolución
más daños y perjuicios.
Si la cosa mejora es a favor del acreedor, si es por el deudor su
beneficio será el usufructo.
1.1.2
Condición
resolutoria
Es cuando cumplida la condición se vuelven las cosas al estado en que tenían,
como si la obligación no hubiera existido (a menos de que las partes indiquen
que los efectos sean en fecha diferente).
Mientras la
condición no se cumpla el deudor no deberá realizar actos que impidan que se dé
tal condición. Y para defensa del acreedor, este puede pueden realizar los
actos que conserven su derecho.
“El estipular que
se realicen condiciones imposibles hace no puesta la condición”.
1.1.3
Diferencia con el término
En oposición a la condicione
es el termino es un acontecimiento futuro de realización cierta, de cuyo
cumplimiento depende únicamente la exigibilidad de la obligación, bien sea
aplazando sus efectos a partir de cierta fecha, o bien dado termino a la
relación jurídica, hasta cierto momento, pero sin efectos retroactivos. Por lo
tanto, el término se distingue en la condición en los siguientes aspectos:
- En un acontecimiento de realización cierta; la
condición es de realización incierta.
- El termino no afecta a la existencia de la
obligación sino solo la exigibilidad
- En el término
suspensivo se difieren o aplazan los efectos; en el extintivo se termina la relación jurídica, pero sin
efectos retroactivo.
Diversa forma de afectación de
las obligaciones en las distintas modalidades. Las modalidades, por
consiguiente, alteran a la obligación desde diversos puntos de vista. La forma
más radical de afectar a la obligación, es por lo que atañe a su existencia
misma. Esta modalidad se llama condición. La obligación condicional lleva en sí
un elemento que impide su existencia, como acontece en condición suspensiva, o
que provoca su extinción, como ocurre en la condición resolutoria.
La condición es un acontecimiento futuro,
de realización incierta, esta modalidad puede ser aplicada a las obligaciones,
debiéndose estudiar los efectos que esta produce sobre la obligación y los que
implican la realización o no de la condición.
Algunos autores señalan que la condición,
es una modalidad más enérgica del plazo, puesto que suspende el nacimiento
mismo del derecho,, ya que mientras la condición este pendiente, puede decirse
que no existe la obligación suspendida por ella; por ello se dice que se tiene
únicamente la esperanza de que un día nazca, por ello no podrían producirse
ninguno de los efectos de dicha obligación.
El acreedor no puede ejercitar su
derecho; no existiendo aun el lazo obligatorio nada puede exigir a una persona
que nada le debe. La obligación condicional, que no está sometida a la
ejecución forzosa, tampoco implica una ejecución voluntaria, por la misma razón
todo pago supone una deuda, pero está aún no existe, por consiguiente si el
pago se ha realizado de hecho, el deudor podrá repetir su monto contra el
acreedor, conforme al derecho común. Una vez realizada la condición, el
acreedor tiene bien derecho a cobrar la obligación al deudor toda vez que ha
nacido la obligación, siempre y cuando se venza el plazo pactado, o bien lo
requiera de pago según se haya estipulado entre los contrayentes[2]
Ejemplo cuando se habla de condiciones en
un contrato de compra y venta se alude a lo convenido sobre el precio, lugar de
pago, momento de ejecución, entre otras.
Ciertas
características tienen un carácter futuro, son inciertas, por libre voluntad de
las partes.
Pude haber
hecho positivas o negativa
Elementos de la condición cumpla su
función dentro de una obligación condicional, debe ser futura: por que debe
suceder en un momento posterior a la celebración de un contrato, incierta: la
incerteza es la característica particular de la condición, pues las condiciones
contractuales son hechas para el futuro, pero solamente la condición, pues las
condicionales son hechas para el futuro
ejemplo como ejemplo te pago si llega el barco tal.
Fundamentación de la obligación condicional 1938 AL 1952 del
Código Civil del Distrito Federal
1.2
Obligaciones a plazo
Según el Código
Civil para el Distrito Federal vigente, en su artículo 1953 nos dice; “Es
obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado día cierto.
Es obligación a plazo aquella para cuyo
cumplimiento se ha señalado un día cierto y determinado, entendiéndose por tal,
que aquel ineludiblemente llegará. A diferencia de las condicionales en esta
clase de obligaciones el acontecimiento forzosamente tiene que ocurrir, es
decir, existe incertidumbre de que llegue y este podrá ser en un tiempo más o menos
largo.
1.2.1 El
plazo extintivo
Puede ser contemplado no solo como una
modalidad o complicación de las obligaciones, sino como una forma de
extinguirlas. En este aspecto, al aventamiento del acontecimiento futuro
necesario, al que se sujetó a la extinción de la obligación, de la relación
obligatoria, esta es destruida, dejando de surtir todos los efectos.
1.2.2
Clasificación del plazo
El plazo pude ser convencional, legal o
judicial. Es convencional el que ha sido fijado por voluntad de las partes en
un contrato, o por el autor de una declaración unilateral de voluntad. Se
origina en la decisión libremente asumida del creador o los creadores de un
acto jurídico, tal como el término de duración del contrato de arrendamiento pactado en el
acuerdo de voluntades o el señalado para la devolución de la cosa dada en
comodato (préstamo de uso), o el establecido en un concurso con promesa de
recompensa para la inscripción de aspirantes.
La legal el término establecido por el
legislador. Aparece determinado en la norma
jurídica de observancia general,
como aquel término de treinta días que señala para hacer exigibles las
obligaciones de dar no sometidas a plazo convencional, o los plazos de prescripción
de las acciones de caducidad de los derechos.
Por su parte, el judicial tiene su origen
en un acto de autoridad jurisdiccional que lo decreta para la realización de
determinados hechos, como plazo que fija para el cumplimiento de una sentencia,
o el que determina en uso de un árbitro judicial, para la duración de un
término extraordinario de prueba, o bien para el pago de una deuda.[3]
1.2.3
Plazo o
término
Se distingue de la condición por ser un
acontecimiento futuro de realización cierta, a partir de la cual el acto
produce efectos jurídicos (termino inicial) o cesa de producirlos (termino
final).
La diferencia entre condición y término es que en el término,
tiene su carácter de certidumbre ya que el día señalado llegara fatalmente. Referente a la condición basta con la certeza
de que el hecho va a llegar (ejemplo muerte de una persona). El término o la
condición no dan origen a la existencia
de la relación jurídica solo en los efectos del acto jurídico. El término debe
de ser posible y sus efectos son que el acreedor exija el cumplimiento de la
obligación pudiendo realizar los actos necesarios para la conservación de su
derecho, si el deudor paga anticipadamente carece del derecho de reclamar al
acreedor la devolución del pago hecho por él.
En los efectos de la condición el deudor que paga anticipadamente tiene
derecho a la devolución de lo pagado, ya que la condición incide sobre los
efectos de la obligación del deudor y en el término el acto existe aunque con
efectos retardados. Como regla general el plazo o término es a favor del
deudor.
El deudor pierde el derecho del plazo si contraída la obligación resulta
insolvente. Para volver a tener derecho al plazo deberá garantizar la deuda.
1.2.4
Obligaciones a plazo
El lapso debe concluir totalmente para que pueda configurarse el
incumplimiento.
En los contratos que contienen
obligaciones de hacer y que están sujetos a plazo; esto es, en que el obligado
a la realización de un acto cuenta con cierto tiempo para cumplir con lo que
debe hacer, para que pueda estimarse al deudor como incumplido porque no
realizó el acto dentro del término fijado, es indispensable que el plazo se
haya agotado, o sea, transcurrido en su integridad, porque no vencido éste no
puede configurarse el hecho generador
de responsabilidad
por incumplimiento del obligado, máxime que el artículo 1958 del Código Civil
establece la presunción legal de que el plazo se entiende pactado en favor del
deudor.
Amparo directo
4535/71. Fundiciones Ruiz, S.A. 26 de junio de 1974. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Se entiende que
para que el acreedor pueda reclamar la obligación al deudor se debe de vencer
el plazo convenido y traspasar término fatal.
1.3 Obligaciones simples y complejas
Se caracterizan las primeras
porque en ellas no hay ni pluridad de sujetos ni de objetos; las segundas porque
tienen varios objetos o varios sujetos.
Las obligaciones complejas por
el objeto pueden ser: conjuntivas y alternativas. Son conjuntivas aquellas en
las que el deudor se obliga a diversas cosas o hechos conjuntamente. Las
obligaciones alternativas son aquellas en que el deudor se ha obligado a uno de
dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho a una cosa.
Las obligaciones complejas
por los sujetos se dividen en mancomunadas y solidarias.
Las obligaciones mancomunadas
son aquellas en las que hay varios deudores o acreedores, considerándose
dividida la deuda en tantas partes como deudores o acreedores haya,
constituyendo cada parte una deuda o crédito. Las partes se presumen iguales, a
no ser de que se pacte otra cosa, o que la ley disponga lo contrario. La
obligación se presume dividida en partes iguales, es decir, hay presunción de
que cada uno de los deudores está obligado.
La mancomunidad puede ser
activa o pasiva; activa, cuando hay pluralidad de acreedores, y pasiva, cuando
hay pluralidad de deudores.
Las obligaciones son
solidarias cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno por
sí, el cumplimiento total de la obligación; o cuando dos ó más deudores están
obligados a pagar, cada uno por sí solo y en su totalidad, la prestación
debida. Puede ser obligación solidaria pasiva (pluralidad de deudores) o
activa( pluralidad de acreedores.
En las obligaciones puras y
simples, aunque la cosa no haya sido entregada al acreedor, éste ya es el dueño
es lógico que sufra la pérdida, que pague el precio, porque el deudor que la
retenía en su poder era un simple depositario, de la misma manera de que si en
el depósito se pierde la cosa, es el depositante quien sufre la pérdida.
Clasificaciones.-Hemos dicho
que las obligaciones complejas son aquellas en las que existe pluralidad de
sujetos o de objetos; que en las primeras el vínculo jurídico es más complejo
al crear relaciones
De esta manera podemos
considerar que el género en las obligaciones complejas por pluralidad de
acreedores o de deudores Se llama rnancomunidad, y que ésta a su vez comprende
dos especies: la simple mancomunidad y la solidaridad.
La simple mancomunidad es
aquella definida por el artículo 1985, en la que diversos acreedores pueden exigir
a prorrata el pago de la prestación a un solo deudor o bien, un solo acreedor
puede exigir a prorrata a diversos deudores el pago de una sola obligación. De
esta suerte el crédito o la deuda se dividen en tantas partes como acreedores o
deudores haya.
Otra de las especies de la
mancomunidad en general, es la solidaridad. Esta existe cuando una misma
obligación tiene dos o más acreedores, quienes pueden exigir independientemente
el pago total al deudor (solidaridad activa), o cuando existiendo dos o más
deudores, éstos reportan totalmente la obligación, de manera que el acreedor
puede exigir ad libitum el pago a cualquiera de ellos (solidaridad pasiva).
Simple mancomunidad.-En la
simple mancomunidad existe siempre la división de la deuda y por esto el
artículo 1985 dice que: "En este caso el crédito o la deuda se consideran
divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte
constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros". Es decir, se
trata de obligaciones a prorrata o divisibles en el sentido de que la
prestación se dividirá en partes iguales cuando no se pacte otra cosa o la ley
no disponga lo contrario. (Artículo 1896).
Como consecuencia de 'la
división del crédito o la deuda, en realidad hay una división de las
obligaciones.
Solidaridad.-En la
solidaridad no existe la división respecto al crédito o la deuda, sino que por
lo contrario la prestación debe ser íntegramente pagada por el único deudor a
cualesquiera de los acreedores (solidaridad activa), o por alguno de los
deudores al único acreedor (solidaridad pasiva). Puede darse el caso de
pluralidad de deudores y acreedores con solidaridad, en cuya hipótesis
cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el pago total de la
obligación (solidaridad mixta, activa y pasiva a la vez).
Obligaciones simples y
complejas: Se llaman obligaciones simples aquellas en las que no hay ni
pluralidad de sujetos ni de objetos. Son obligaciones complejas aquellas en las
que hay pluralidad de sujetos o de objetos. Las obligaciones complejas por el
objeto pueden ser: conjuntivas y alternativas.
Obligaciones divisibles e indivisibles: Las obligaciones son divisibles
cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente.
1.4 OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE.
La obligación que carece de
modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde
luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto
pasivo, así como un solo objeto
Las obligaciones complejas o plurales son aquellas que tienen varios
objetos o varios sujetos. Existen 3 tipos de clases de obligaciones:
1- Conjuntivas.
2- Alternativas.
3- Facultativas.
1.
El deudor debe
cumplir para liberarse acumulativamente varias prestaciones.
2.
El deudor se libera
solamente con el cumplimiento de una de las prestaciones o si fueron varias, a
la lesión del deudor, salvo que se le otorgue expresamente esta facultad al
acreedor.
3.
Tiene un objeto
único, pero el deudor puede liberarse mediante la ejecución de otra prestación.
Si el objeto o la cosa se extingue, también la obligación. Si la cosa perece
antes del pago por caso fortuito, el deudor es liberado, si perece por falta
del deudor entonces hay daños y perjuicios.
Pluralidades de sujetos, conjuntas o mancomunadas
Al pactarse una obligación es
posible que haya más de un deudor, en cuyo caso el crédito la deuda se dividirá
entre ellos. Cada acreedor no tiene derecho a reclamar más que por la parte
proporcional de su acreencia y cada deudor no puede ser perseguido más que por
su parte de la deuda.
1.5 Obligaciones Conjuntas
Se aplican al principio de la
división, ósea se dividirá la acreencia o la deuda. El principio es común en
materia de sucesiones. En casi de que se esté frente a un deudor y el acreedor
muere y deudor le deberá a cada uno de los herederos una parte proporcional,
esos créditos son diferentes y distintos, cada heredero debe perseguir
independientemente.
1.6 Modo o carga
El modo difiere de la condición ya que no
depende de un acontecimiento futuro e incierto. El acto produce inmediatamente
efectos. Cuando la carga no es ejecutada la revocación puede ser demandada.
1.7 Obligaciones conjuntivas
Es aquella constituida por diversas
prestaciones que el deudor debe dar conjunta o acumulativamente, para que se
entienda que está cumplido el objeto el deudor debe prestar todas ellas, lo
anterior conforme el artículo 1961 del Código Federal Civil (C.F.C)
1.8 Obligaciones alternativas
Las comprendidas en el artículo 1962 del
C.F.C
El deudor está
facultado para escoger concretamente el hecho o la cosa con la cual realizara
el pago, la obligación sin embargo, aunque disyuntiva en la forma será una
obligación simple cuando sea sobre dos sumas o cantidades desiguales de una
misma cosa. Podríamos decir que en estas obligaciones desde el momento que son contraídas el acreedor acepta recibir
en pago una u otra de las prestaciones designadas en el contrato. El deudor que
se ha obligado a uno de los hechos o una de las cosas o combinados cumple
realizando cualquiera de los dos hechos o cosas pero no puede sin
consentimiento del acreedor dar un pedazo de una cosa y otro pedazo de otra.
- Si
las dos cosas se han perdido se extingue la obligación pero si el por
culpa del deudor pagara daños y perjuicios.
- Si
la elección de las obligaciones (ya que son alternativas) es del acreedor
podrá solicitar la rescisión, el precio o la prestación más daños y
perjuicios.
- Si
la elección es del deudor, el acreedor está obligado a recibir la
prestación del hecho.
Sin culpa del deudor ni acreedor:
Con elección del acreedor, éste está
obligado a recibir la prestación del hecho.
Por culpa del acreedor:
- Si
la cosa se pierde por culpa del acreedor y la elección es del deudor, éste
podrá pedir la rescisión del contrato.
- Si
la cosa se pierde por culpa del acreedor y la elección es de éste, quedar
a su arbitrio devolver el precio de cualquiera de las dos cosas.
- Si
la cosa se pierde por culpa del acreedor deberá pagar daños y perjuicios y se dará por
cumplida la obligación.
1.9 Obligaciones facultativas
Las obligaciones que pueden ser pagadas a
elección del acreedor con otra cosa o hecho en su lugar.
1.10 Obligaciones mancomunadas
Se da cuando hay pluralidad de deudores
(mancomunidad pasiva) o de acreedores (mancomunidad activa) respecto de una
misma obligación. Cada uno de los deudores o acreedores está obligado a pagar o
exigir una parte alícuota de la deuda conforme al número de deudores o
acreedores que se han obligado mancomunadamente, es decir, si los deudores o
acreedores son 5 cada deudor está obligado a la quinta parte de la obligación
contraída y cada acreedor solo puede exigir del deudor una quinta parte del
crédito. Se presume que el número de acreedores y deudores es el mismo. Art.
1985 y 1986 del C.F.C
1.11 Obligaciones y/o. Mancomunidad y solidaridad.
El uso de las dos conjunciones y/o hecho
por el suscriptor de un pagaré, implica la aceptación de pagar
incondicionalmente las cantidades por las cuales firmó a los dos acreedores o
la totalidad a cualesquiera de ellos, puesto que la primera, que es la
"y", es una conjunción copulativa que gramaticalmente significa
unión, motivo por el cual cuando se hace uso de ella al estipularse una
obligación se debe entender que se acordó que ambos acreedores deben exigir a
la vez el cumplimiento de la obligación y cuando se usa la "o" que es
una conjunción disyuntiva que da la idea de alternación o diferencia, se debe
deducir que el signatario estuvo de acuerdo en que cualquiera de los acreedores
podría exigir al deudor el cumplimiento total de la obligación. Por lo
consiguiente, cuando las personas que estipulan una obligación hacen uso a la
vez de esas dos conjunciones, lógicamente se entiende, dado su significado, que
expresamente se pactó tanto la mancomunidad como la solidaridad activa, razón
por la cual los acreedores en conjunto o cada uno de ellos, individual e
indistintamente, pueden reclamar la totalidad del crédito, puesto que
expresamente se cumplió con lo previsto por el artículo 1988 del Código Civil
para el Distrito Federal.
1.12 Obligación solidaria activa o pasiva
Va de la mano con la mancomunidad, ya que
además de pluralidad de deudores o acreedores, la deuda PUEDE ser o no
solidaria, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho
para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y será
solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar,
cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Cada uno de los acreedores o todos juntos
pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el
pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y
resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos.
Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la
división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar
el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores
libertados de la solidaridad. Lo anterior de conformidad con el artículo 1989
del C.C.F
Como consecuencia el pago o novación,
compensación o confusión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios con
cualquiera de los deudores extingue la obligación.
Si algún acreedor (art. 1992 del C.C.F)
perdona la deuda, la compense con un crédito a favor de los deudores queda
responsable frente a los demás acreedores del pago de la totalidad restante de
la deuda, excluyendo por supuesto la parte alícuota que le corresponda.
En caso de que uno de los deudores
solidarios hubiese hecho el pago total de la deuda tiene derecho a exigir de
los demás deudores la parte alícuota que le corresponda a cada uno y sería una
deuda mancomunada.
En caso de fallecimiento del acreedor, los
herederos tendrán derecho a exigir la parte del crédito que le corresponda en
proporción a su haber hereditario, excepto si la obligación es indivisible. En
caso del fallecimiento del deudor los herederos están obligados a pagar
respecto de la proporción de la masa hereditaria que les corresponda.
Si un deudor solidario no puede afrontar
la deuda, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios,
aun entre quienes ya hubieran pagado su parte alícuota.
Artículo 1989.-
Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores
solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman
todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los
demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro
modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o
algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con
deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
Artículo 422.- Para que la cosa juzgada
surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia
y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas,
las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado
civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones
testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque
no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas
siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que
contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o
indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u
obligación de satisfacerlas.
Como podemos observar estas dos tesis son
muy interesantes ya que la primera menciona que cuando un deudor es insolvente
la parte de la deuda que le corresponde no debe ser cubierta por los demás para
cubrir al acreedor, sin embargo, la segunda tesis menciona que el acreedor
tiene derecho a exigir el adeudo a los demás deudores solidarios.
En mi opinión si la deuda es solidaria
todos las partes o deudores deben responder a la obligación. En caso de que
alguno de los deudores solo quiera responder por la parte alícuota que le
corresponde deberá de dejarlo muy claro en el contrato, ya que así lo menciona
el artículo 1989 del C.C al señalar “…hubiesen consentido en la división de la
deuda…”, y así en lo que a mí respecta sería una deuda mancomunada pero no
solidaria.
1.13 Obligaciones indivisibles
Por la materia de la prestación o por su
naturaleza la obligación no puede ser dividida la obligación,
independientemente de la voluntad de las partes, ejemplos: venta de un conejo o
de una res o la constitución de una servidumbre en un terreno determinado. Así
mismo puede ser indivisible si se estipula que el deudor no puede efectuar el
pago en parcialidades aunque por su naturaleza sea posible, por lo que se llama
indivisibilidad convencional.
No hay que olvidar
que la obligación se cumple cuando se ha realizado en su totalidad.
Cada uno de los que
haya contraído la deuda indivisible está obligado por el todo aunque no se haya
estipulado solidaridad, se llamara de esta forma.
1.14 Obligación de dar
La prestación de
dar consiste en:
- Traslación
de dominio de cierta cosa
- Enajenación
temporal del uso o goce de la cosa
- Restitución
de la cosa
- Pago
de la cosa
Al acreedor no
puede obligarse a recibir otra cosa aunque sea de mayor valor.
Pérdida de la cosa:
Culpa del deudor:
En caso de
traslación si el deudor la pierde o deteriora responderá por el valor de la
cosa más daños y perjuicios. El acreedor puede exigir la reducción del precio y
pago de daños y perjuicios o recibir la cosa como esta.
Culpa del acreedor:
Si el deterioro es
culpa del acreedor recibirá la cosa en el estado en que se encuentre y si la
hubiera perdido se extingue la obligación.
En caso de perdida
por casos fortuito el acreedor la asume.
Pérdida por caso
fortuito
Si la cosa se
pierde el acreedor soportara la perdida
No se eximirá al deudor
del pago de la deuda aunque su origen sea de delito.
Hay pérdida de la
cosa cuando perece la cosa o queda fuera del comercio, desaparece, no se pueda
recobrar. El deudor al dar la cosa debe incluir los accesorios de ésta.
Se entiende por
culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la
conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Si son varios los
deudores de una misma cosa, estos responderán proporcionalmente excepto en los
siguientes casos:
Exista obligación
solidaria
Cuando la cosa se
encuentre en poder de uno de ellos
Exista obligación
indivisible
Se determine algo
distinto a través del contrato
1.15 Obligación de hacer o no hacer
Si el obligado a
prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa
de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
El que estuviere
obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios
en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor
que sea destruida a costa del obligado.
Bibliografía
González, M. M. (1998). Derecho
romano Cuarta edicíon. México: Oxford.
Manuel, B. S. (1984). Obligaciones
Civiles. México Distrito Federal: Herla, S.A. DE C.V.
Mexicanos, C. P. (2014). 3
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México, u. t. (1999). Derecho
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Torres, G. C. (1993).
DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL. En G. C. Torres, DICCIONARIO JURIDICO
ELEMENTAL (pág. 341). méxico: EDITORIAL HELIASTA S.R.L.
VILLEGAS, R. R. (1998). COMPENDIO
DE DERECHO CIVIL III. MEXICO: PORRUA, S.A. DE C.V.
EXCELENTE TRABAJO.
ResponderEliminarPERFECTO.
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