sábado, 22 de agosto de 2015

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Alumnos:
Jesús Ferreira Silva
Juan Carlos Maqueda Oviedo
Gerardo Guijoza Mejía

Profesor:
Lic. Carlos David Toledo Martínez


Universidad UNIVER MILENIUM
Plantel Nezahualcóyotl


Licenciatura en Derecho
Cuatrimestre Quinto

Asignatura
 Civil Tres

México, Distrito Federal a 15 de Julio de 2015


TABLA DE CONTENIDO





Este es un trabajo de investigación de las diferentes modalidades en que se pueden encontrar las obligaciones, se podrán decir que son de diferente clase, según distintos criterios, es el que distingue a aquellas en cuanto a su contendido o en su modalidad encontrando aquí obligaciones: simples y complejas; de dar, de hacer, de no hacer, lícitas o ilícitas, etc. en el sentido literal de la palabra es muy amplio, pero los juristas la aplican preferentemente para identificar a las diferentes maneras en que se pueden producir las obligaciones.
Asimismo, se evaluara el contexto actual para el desarrollo de las mismas, recalcado que cualquier persona puede estar inmersa como parte activa o pasiva en este tipo de situaciones, por lo que es necesario conocer cómo resolver los problemas que surjan.

1      MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES


     Rojina Villegas define la modalidad en las obligaciones es un hecho que puede afectarlas, en cuanto a su existencia misma de la obligación por medio de la condición suspensiva o resolutoria, su exigibilidad a través de un término, o bien hace compleja la naturaleza del vínculo, estableciendo una pluralidad de sujetos en las obligaciones mancomunadas y en las solidarias, o de objetos en las conjuntivas y alternativas  en las obligaciones mancomunadas en solidarias, o de objetos en las conjuntivas y alternativas. En las obligaciones indivisibles la modalidad recae en la especial naturaleza de la prestación, pues ésta no puede cumplirse en forma parcial, aun cuando lo quisieran así las partes.

    La obligación, es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

     Por esta razón, mientras que los derechos reales tienen el contenido del poder que el sujeto tiene sobre un bien; en los derecho personales, se persigue la satisfacción que el deudor va a realizar en interés del acreedor.

     La obligación es un vínculo, por lo tanto nadie se obliga por un consejo y de una recomendación o, de un consejo general, no se deriva obligación alguna; pero el texto de las institutas añade que la obligación es un vínculo jurídico.

1.1      Concepto Obligación Condicional


     Es un acontecimiento futuro incierto, de cuya realización depende el nacimiento de una obligación o su extinción; en tal virtud, existen condiciones suspensivas y resolutorias; la condición es suspensiva cuando de su cumplimiento deriva la extinción de la misma. En el Código Civil P        ara el Distrito Federal en los artículos 1938 al 1940, definen correctamente dicha modalidad al estudiar “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen del acontecimiento futuro e incierto”. “La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación no hubiera existido”.[1]

1.1.1     Condición suspensiva


     Es cuando depende de la existencia de la obligación.
Si la obligación está pendiente o más bien se diría los efectos y la cosa que fue objeto del contrato  se pierde, deteriora o  se mejora se tendrá lo siguiente:
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor se extingue la obligación y si es por su culpa deberá resarcir los daños.
Si se deteriora sin culpa del deudor, este la devuelve al acreedor en el estado en que se encuentre al momento de que se cumpla la condición. Si es por su culpa el acreedor solicitara el cumplimiento de la obligación o resolución más daños y perjuicios.
Si la cosa mejora es a favor del acreedor, si es por el deudor su beneficio será el usufructo.

1.1.2     Condición resolutoria

     Es cuando cumplida la condición  se vuelven las cosas al estado en que tenían, como si la obligación no hubiera existido (a menos de que las partes indiquen que los efectos sean en fecha diferente).
Mientras la condición no se cumpla el deudor no deberá realizar actos que impidan que se dé tal condición. Y para defensa del acreedor, este puede pueden realizar los actos que conserven su derecho.
“El estipular que se realicen condiciones imposibles hace no puesta la condición”.

1.1.3        Diferencia con el término

     En oposición a la condicione es el termino es un acontecimiento futuro de realización cierta, de cuyo cumplimiento depende únicamente la exigibilidad de la obligación, bien sea aplazando sus efectos a partir de cierta fecha, o bien dado termino a la relación jurídica, hasta cierto momento, pero sin efectos retroactivos. Por lo tanto, el término se distingue en la condición en los siguientes aspectos:

  1. En un acontecimiento de realización cierta; la condición es de realización incierta.
  2. El termino no afecta a la existencia de la obligación sino solo la exigibilidad
  3. En el término  suspensivo se difieren o aplazan los efectos; en el extintivo se  termina la relación jurídica, pero sin efectos retroactivo. 

     Diversa forma de afectación de las obligaciones en las distintas modalidades. Las modalidades, por consiguiente, alteran a la obligación desde diversos puntos de vista. La forma más radical de afectar a la obligación, es por lo que atañe a su existencia misma. Esta modalidad se llama condición. La obligación condicional lleva en sí un elemento que impide su existencia, como acontece en condición suspensiva, o que provoca su extinción, como ocurre en la condición resolutoria.

     La condición es un acontecimiento futuro, de realización incierta, esta modalidad puede ser aplicada a las obligaciones, debiéndose estudiar los efectos que esta produce sobre la obligación y los que implican la realización o no de la condición.
     Algunos autores señalan que la condición, es una modalidad más enérgica del plazo, puesto que suspende el nacimiento mismo del derecho,, ya que mientras la condición este pendiente, puede decirse que no existe la obligación suspendida por ella; por ello se dice que se tiene únicamente la esperanza de que un día nazca, por ello no podrían producirse ninguno de los efectos de dicha obligación.
      El acreedor no puede ejercitar su derecho; no existiendo aun el lazo obligatorio nada puede exigir a una persona que nada le debe. La obligación condicional, que no está sometida a la ejecución forzosa, tampoco implica una ejecución voluntaria, por la misma razón todo pago supone una deuda, pero está aún no existe, por consiguiente si el pago se ha realizado de hecho, el deudor podrá repetir su monto contra el acreedor, conforme al derecho común. Una vez realizada la condición, el acreedor tiene bien derecho a cobrar la obligación al deudor toda vez que ha nacido la obligación, siempre y cuando se venza el plazo pactado, o bien lo requiera de pago según se haya estipulado entre los contrayentes[2]
     Ejemplo cuando se habla de condiciones en un contrato de compra y venta se alude a lo convenido sobre el precio, lugar de pago, momento de ejecución, entre otras.
Ciertas características tienen un carácter futuro, son inciertas, por libre voluntad de las partes.
Pude haber hecho  positivas o negativa
     Elementos de la condición cumpla su función dentro de una obligación condicional, debe ser futura: por que debe suceder en un momento posterior a la celebración de un contrato, incierta: la incerteza es la característica particular de la condición, pues las condiciones contractuales son hechas para el futuro, pero solamente la condición, pues las condicionales son hechas para el futuro  ejemplo como ejemplo te pago si llega el barco tal.

Fundamentación  de la obligación condicional 1938 AL 1952 del Código Civil del Distrito Federal

1.2      Obligaciones a plazo

Según el Código Civil para el Distrito Federal vigente, en su artículo 1953 nos dice; “Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado día cierto.
     Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto y determinado, entendiéndose por tal, que aquel ineludiblemente llegará. A diferencia de las condicionales en esta clase de obligaciones el acontecimiento forzosamente tiene que ocurrir, es decir, existe incertidumbre de que llegue y este podrá ser en un tiempo más o menos largo.

1.2.1     El plazo extintivo

     Puede ser contemplado no solo como una modalidad o complicación de las obligaciones, sino como una forma de extinguirlas. En este aspecto, al aventamiento del acontecimiento futuro necesario, al que se sujetó a la extinción de la obligación, de la relación obligatoria, esta es destruida, dejando de surtir todos los efectos.

1.2.2   Clasificación del plazo

      El plazo pude ser convencional, legal o judicial. Es convencional el que ha sido fijado por voluntad de las partes en un contrato, o por el autor de una declaración unilateral de voluntad. Se origina en la decisión libremente asumida del creador o los creadores de un acto jurídico, tal como el término de duración del  contrato de arrendamiento pactado en el acuerdo de voluntades o el señalado para la devolución de la cosa dada en comodato (préstamo de uso), o el establecido en un concurso con promesa de recompensa para la inscripción de aspirantes.
     La legal el término establecido por el legislador. Aparece determinado en la norma  jurídica  de observancia general, como aquel término de treinta días que señala para hacer exigibles las obligaciones de dar no sometidas a plazo convencional, o los plazos de prescripción de las acciones de caducidad de los derechos.
     Por su parte, el judicial tiene su origen en un acto de autoridad jurisdiccional que lo decreta para la realización de determinados hechos, como plazo que fija para el cumplimiento de una sentencia, o el que determina en uso de un árbitro judicial, para la duración de un término extraordinario de prueba, o bien para el pago de una deuda.[3]

1.2.3     Plazo o término

     Se distingue de la condición por ser un acontecimiento futuro de realización cierta, a partir de la cual el acto produce efectos jurídicos (termino inicial) o cesa de producirlos (termino final).
     La diferencia entre  condición y término es que en el término, tiene su carácter de certidumbre ya que el día señalado llegara fatalmente.  Referente a la condición basta con la certeza de que el hecho va a llegar (ejemplo muerte de una persona). El término o la condición no dan origen a  la existencia de la relación jurídica solo en los efectos del acto jurídico. El término debe de ser posible y sus efectos son que el acreedor exija el cumplimiento de la obligación pudiendo realizar los actos necesarios para la conservación de su derecho, si el deudor paga anticipadamente carece del derecho de reclamar al acreedor la devolución del pago hecho por él.
     En los efectos de la condición  el deudor que paga anticipadamente tiene derecho a la devolución de lo pagado, ya que la condición incide sobre los efectos de la obligación del deudor y en el término el acto existe aunque con efectos retardados. Como regla general el plazo o término es a favor del deudor.
     El deudor pierde el derecho del plazo  si contraída la obligación resulta insolvente. Para volver a tener derecho al plazo deberá garantizar la deuda.

1.2.4   Obligaciones a plazo

El lapso debe concluir totalmente para que pueda configurarse el incumplimiento.
     En los contratos que contienen obligaciones de hacer y que están sujetos a plazo; esto es, en que el obligado a la realización de un acto cuenta con cierto tiempo para cumplir con lo que debe hacer, para que pueda estimarse al deudor como incumplido porque no realizó el acto dentro del término fijado, es indispensable que el plazo se haya agotado, o sea, transcurrido en su integridad, porque no vencido éste no puede configurarse el hecho generador
de responsabilidad por incumplimiento del obligado, máxime que el artículo 1958 del Código Civil establece la presunción legal de que el plazo se entiende pactado en favor del deudor.

Amparo directo 4535/71. Fundiciones Ruiz, S.A. 26 de junio de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Se entiende que para que el acreedor pueda reclamar la obligación al deudor se debe de vencer el plazo convenido y traspasar término fatal.

1.3      Obligaciones simples y complejas


     Se caracterizan las primeras porque en ellas no hay ni pluridad de sujetos ni de objetos; las segundas porque tienen varios objetos o varios sujetos.

     Las obligaciones complejas por el objeto pueden ser: conjuntivas y alternativas. Son conjuntivas aquellas en las que el deudor se obliga a diversas cosas o hechos conjuntamente. Las obligaciones alternativas son aquellas en que el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho a una cosa.

      Las obligaciones complejas por los sujetos se dividen en mancomunadas y solidarias.

     Las obligaciones mancomunadas son aquellas en las que hay varios deudores o acreedores, considerándose dividida la deuda en tantas partes como deudores o acreedores haya, constituyendo cada parte una deuda o crédito. Las partes se presumen iguales, a no ser de que se pacte otra cosa, o que la ley disponga lo contrario. La obligación se presume dividida en partes iguales, es decir, hay presunción de que cada uno de los deudores está obligado.

     La mancomunidad puede ser activa o pasiva; activa, cuando hay pluralidad de acreedores, y pasiva, cuando hay pluralidad de deudores.

     Las obligaciones son solidarias cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno por sí, el cumplimiento total de la obligación; o cuando dos ó más deudores están obligados a pagar, cada uno por sí solo y en su totalidad, la prestación debida. Puede ser obligación solidaria pasiva (pluralidad de deudores) o activa( pluralidad de acreedores.

     En las obligaciones puras y simples, aunque la cosa no haya sido entregada al acreedor, éste ya es el dueño es lógico que sufra la pérdida, que pague el precio, porque el deudor que la retenía en su poder era un simple depositario, de la misma manera de que si en el depósito se pierde la cosa, es el depositante quien sufre la pérdida.

     Clasificaciones.-Hemos dicho que las obligaciones complejas son aquellas en las que existe pluralidad de sujetos o de objetos; que en las primeras el vínculo jurídico es más complejo al crear relaciones

     De esta manera podemos considerar que el género en las obligaciones complejas por pluralidad de acreedores o de deudores Se llama rnancomunidad, y que ésta a su vez comprende dos especies: la simple mancomunidad y la solidaridad.

     La simple mancomunidad es aquella definida por el artículo 1985, en la que diversos acreedores pueden exigir a prorrata el pago de la prestación a un solo deudor o bien, un solo acreedor puede exigir a prorrata a diversos deudores el pago de una sola obligación. De esta suerte el crédito o la deuda se dividen en tantas partes como acreedores o deudores haya.

     Otra de las especies de la mancomunidad en general, es la solidaridad. Esta existe cuando una misma obligación tiene dos o más acreedores, quienes pueden exigir independientemente el pago total al deudor (solidaridad activa), o cuando existiendo dos o más deudores, éstos reportan totalmente la obligación, de manera que el acreedor puede exigir ad libitum el pago a cualquiera de ellos (solidaridad pasiva).

     Simple mancomunidad.-En la simple mancomunidad existe siempre la división de la deuda y por esto el artículo 1985 dice que: "En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros". Es decir, se trata de obligaciones a prorrata o divisibles en el sentido de que la prestación se dividirá en partes iguales cuando no se pacte otra cosa o la ley no disponga lo contrario. (Artículo 1896).

     Como consecuencia de 'la división del crédito o la deuda, en realidad hay una división de las obligaciones.

     Solidaridad.-En la solidaridad no existe la división respecto al crédito o la deuda, sino que por lo contrario la prestación debe ser íntegramente pagada por el único deudor a cualesquiera de los acreedores (solidaridad activa), o por alguno de los deudores al único acreedor (solidaridad pasiva). Puede darse el caso de pluralidad de deudores y acreedores con solidaridad, en cuya hipótesis cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el pago total de la obligación (solidaridad mixta, activa y pasiva a la vez).

     Obligaciones simples y complejas: Se llaman obligaciones simples aquellas en las que no hay ni pluralidad de sujetos ni de objetos. Son obligaciones complejas aquellas en las que hay pluralidad de sujetos o de objetos. Las obligaciones complejas por el objeto pueden ser: conjuntivas y alternativas.

Obligaciones divisibles e indivisibles: Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente.

1.4      OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE.


     La obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto

Las obligaciones complejas o plurales son aquellas que tienen varios objetos o varios sujetos. Existen 3 tipos de clases de obligaciones:

1-    Conjuntivas.
2-    Alternativas.
3-    Facultativas.

1.    El deudor debe cumplir para liberarse acumulativamente varias prestaciones.
2.    El deudor se libera solamente con el cumplimiento de una de las prestaciones o si fueron varias, a la lesión del deudor, salvo que se le otorgue expresamente esta facultad al acreedor.
3.    Tiene un objeto único, pero el deudor puede liberarse mediante la ejecución de otra prestación. Si el objeto o la cosa se extingue, también la obligación. Si la cosa perece antes del pago por caso fortuito, el deudor es liberado, si perece por falta del deudor entonces hay daños y perjuicios.

Pluralidades de sujetos, conjuntas o mancomunadas

Al pactarse una  obligación es posible que haya más de un deudor, en cuyo caso el crédito la deuda se dividirá entre ellos. Cada acreedor no tiene derecho a reclamar más que por la parte proporcional de su acreencia y cada deudor no puede ser perseguido más que por su parte de la deuda.

1.5      Obligaciones Conjuntas


     Se aplican al principio de la división, ósea se dividirá la acreencia o la deuda. El principio es común en materia de sucesiones. En casi de que se esté frente a un deudor y el acreedor muere y deudor le deberá a cada uno de los herederos una parte proporcional, esos créditos son diferentes y distintos, cada heredero debe perseguir independientemente.

1.6               Modo o carga

     El modo difiere de la condición ya que no depende de un acontecimiento futuro e incierto. El acto produce inmediatamente efectos. Cuando la carga no es ejecutada la revocación puede ser demandada.

1.7               Obligaciones conjuntivas

      Es aquella constituida por diversas prestaciones que el deudor debe dar conjunta o acumulativamente, para que se entienda que está cumplido el objeto el deudor debe prestar todas ellas, lo anterior conforme el artículo 1961 del Código Federal Civil (C.F.C)

1.8               Obligaciones alternativas

     Las comprendidas en el artículo 1962 del C.F.C
El deudor está facultado para escoger concretamente el hecho o la cosa con la cual realizara el pago, la obligación sin embargo, aunque disyuntiva en la forma será una obligación simple cuando sea sobre dos sumas o cantidades desiguales de una misma cosa. Podríamos decir que en estas obligaciones desde el momento  que son contraídas el acreedor acepta recibir en pago una u otra de las prestaciones designadas en el contrato. El deudor que se ha obligado a uno de los hechos o una de las cosas o combinados cumple realizando cualquiera de los dos hechos o cosas pero no puede sin consentimiento del acreedor dar un pedazo de una cosa y otro pedazo de otra.
  1. Si las dos cosas se han perdido se extingue la obligación pero si el por culpa del deudor pagara daños y perjuicios.
  2. Si la elección de las obligaciones (ya que son alternativas) es del acreedor podrá solicitar la rescisión, el precio o la prestación más daños y perjuicios.
  3. Si la elección es del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Sin culpa del deudor ni acreedor:
     Con elección del acreedor, éste está obligado a recibir la prestación del hecho.
Por culpa del acreedor:
  1. Si la cosa se pierde por culpa del acreedor y la elección es del deudor, éste podrá pedir la rescisión del contrato.
  2. Si la cosa se pierde por culpa del acreedor y la elección es de éste, quedar a su arbitrio devolver el precio de cualquiera de las dos cosas.
  3. Si la cosa se pierde por culpa del acreedor deberá  pagar daños y perjuicios y se dará por cumplida la obligación.

1.9               Obligaciones facultativas

     Las obligaciones que pueden ser pagadas a elección del acreedor con otra cosa o hecho en su lugar.

1.10            Obligaciones mancomunadas

     Se da cuando hay pluralidad de deudores (mancomunidad pasiva) o de acreedores (mancomunidad activa) respecto de una misma obligación. Cada uno de los deudores o acreedores está obligado a pagar o exigir una parte alícuota de la deuda conforme al número de deudores o acreedores que se han obligado mancomunadamente, es decir, si los deudores o acreedores son 5 cada deudor está obligado a la quinta parte de la obligación contraída y cada acreedor solo puede exigir del deudor una quinta parte del crédito. Se presume que el número de acreedores y deudores es el mismo. Art. 1985 y 1986 del C.F.C

1.11   Obligaciones y/o. Mancomunidad y solidaridad.


     El uso de las dos conjunciones y/o hecho por el suscriptor de un pagaré, implica la aceptación de pagar incondicionalmente las cantidades por las cuales firmó a los dos acreedores o la totalidad a cualesquiera de ellos, puesto que la primera, que es la "y", es una conjunción copulativa que gramaticalmente significa unión, motivo por el cual cuando se hace uso de ella al estipularse una obligación se debe entender que se acordó que ambos acreedores deben exigir a la vez el cumplimiento de la obligación y cuando se usa la "o" que es una conjunción disyuntiva que da la idea de alternación o diferencia, se debe deducir que el signatario estuvo de acuerdo en que cualquiera de los acreedores podría exigir al deudor el cumplimiento total de la obligación. Por lo consiguiente, cuando las personas que estipulan una obligación hacen uso a la vez de esas dos conjunciones, lógicamente se entiende, dado su significado, que expresamente se pactó tanto la mancomunidad como la solidaridad activa, razón por la cual los acreedores en conjunto o cada uno de ellos, individual e indistintamente, pueden reclamar la totalidad del crédito, puesto que expresamente se cumplió con lo previsto por el artículo 1988 del Código Civil para el Distrito Federal.

1.12   Obligación solidaria activa o pasiva

     Va de la mano con la mancomunidad, ya que además de pluralidad de deudores o acreedores, la deuda PUEDE ser o no solidaria, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y será solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
      Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad. Lo anterior de conformidad con el artículo 1989 del C.C.F
     Como consecuencia el pago o novación, compensación o confusión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios con cualquiera de los deudores extingue la obligación.
       Si algún acreedor (art. 1992 del C.C.F) perdona la deuda, la compense con un crédito a favor de los deudores queda responsable frente a los demás acreedores del pago de la totalidad restante de la deuda, excluyendo por supuesto la parte alícuota que le corresponda.
      En caso de que uno de los deudores solidarios hubiese hecho el pago total de la deuda tiene derecho a exigir de los demás deudores la parte alícuota que le corresponda a cada uno y sería una deuda mancomunada.
     En caso de fallecimiento del acreedor, los herederos tendrán derecho a exigir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, excepto si la obligación es indivisible. En caso del fallecimiento del deudor los herederos están obligados a pagar respecto de la proporción de la masa hereditaria que les corresponda.
     Si un deudor solidario no puede afrontar la deuda, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre quienes ya hubieran pagado su parte alícuota.

Artículo 1989.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.

     Artículo 422.- Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
     En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.
     Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
     Como podemos observar estas dos tesis son muy interesantes ya que la primera menciona que cuando un deudor es insolvente la parte de la deuda que le corresponde no debe ser cubierta por los demás para cubrir al acreedor, sin embargo, la segunda tesis menciona que el acreedor tiene derecho a exigir el adeudo a los demás deudores solidarios.
     En mi opinión si la deuda es solidaria todos las partes o deudores deben responder a la obligación. En caso de que alguno de los deudores solo quiera responder por la parte alícuota que le corresponde deberá de dejarlo muy claro en el contrato, ya que así lo menciona el artículo 1989 del C.C al señalar “…hubiesen consentido en la división de la deuda…”, y así en lo que a mí respecta sería una deuda mancomunada pero no solidaria.

1.13            Obligaciones indivisibles

     Por la materia de la prestación o por su naturaleza la obligación no puede ser dividida la obligación, independientemente de la voluntad de las partes, ejemplos: venta de un conejo o de una res o la constitución de una servidumbre en un terreno determinado. Así mismo puede ser indivisible si se estipula que el deudor no puede efectuar el pago en parcialidades aunque por su naturaleza sea posible, por lo que se llama indivisibilidad convencional.
No hay que olvidar que la obligación se cumple cuando se ha realizado en su totalidad.
Cada uno de los que haya contraído la deuda indivisible está obligado por el todo aunque no se haya estipulado solidaridad, se llamara de esta forma.

1.14            Obligación de dar

La prestación de dar consiste en:
  • Traslación de dominio de cierta cosa
  • Enajenación temporal del uso o goce de la cosa
  • Restitución de la cosa
  • Pago de la cosa

Al acreedor no puede obligarse a recibir otra cosa aunque sea de mayor valor.

Pérdida de la cosa:

Culpa del deudor:

En caso de traslación si el deudor la pierde o deteriora responderá por el valor de la cosa más daños y perjuicios. El acreedor puede exigir la reducción del precio y pago de daños y perjuicios o recibir la cosa como esta.

Culpa del acreedor:

Si el deterioro es culpa del acreedor recibirá la cosa en el estado en que se encuentre y si la hubiera perdido se extingue la obligación.
En caso de perdida por casos fortuito el acreedor la asume.

Pérdida por caso fortuito

Si la cosa se pierde el acreedor soportara la perdida
No se eximirá al deudor del pago de la deuda aunque su origen sea de delito.
Hay pérdida de la cosa cuando perece la cosa o queda fuera del comercio, desaparece, no se pueda recobrar. El deudor al dar la cosa debe incluir los accesorios de ésta.
Se entiende por culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

Si son varios los deudores de una misma cosa, estos responderán proporcionalmente excepto en los siguientes casos:
Exista obligación solidaria
Cuando la cosa se encuentre en poder de uno de ellos
Exista obligación indivisible
Se determine algo distinto a través del contrato

1.15            Obligación de hacer o no hacer

Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

Bibliografía


González, M. M. (1998). Derecho romano Cuarta edicíon. México: Oxford.
Manuel, B. S. (1984). Obligaciones Civiles. México Distrito Federal: Herla, S.A. DE C.V.
Mexicanos, C. P. (2014). 3 Leyes para el Distrito Federalque debe conocer el ciudadano. México D.F.: SISTA.
México, u. t. (1999). Derecho Civil. México: Instituto de Investigación de Tecnologia Educativa.
Torres, G. C. (1993). DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL. En G. C. Torres, DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL (pág. 341). méxico: EDITORIAL HELIASTA S.R.L.
VILLEGAS, R. R. (1998). COMPENDIO DE DERECHO CIVIL III. MEXICO: PORRUA, S.A. DE C.V.





[1] Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil 3ª parte. Pág. 510-511
[2]Clásicos del Derecho volumen 8 Derecho Civil. Editorial Harla P. 1563. 3ra edición.
[3]  Manuel Bejarano Sánchez, Obligaciones Civiles, 3ª Edición, Pág. 534

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