DERECHO CIVIL III
MARIA ISABEL AGUIRRE VILLEGAS
OBLIGACIONES DE DAR, HACER O DEJAR DE
HACER
1.
OBLIGACIÓN
DE DAR
1.1
MODALIDADES
DE LA OBLIGACIÓN DE DAR.
La obligación de dar, es la
que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real.
La función traslativa en las
obligaciones de dar, de cosas determinables, se subordina al hecho de que éstas
se hagan ciertas y determinadas, con conocimiento del acreedor, de acuerdo al
artículo 2015 del Código Civil.
La obligación de dar tiene
una función traslativa: En nuestro derecho en las enajenaciones de cosas
ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los
contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea
natural o simbólica.
De acuerdo con Rojina
Villegas, la prestación de dar, es
Existen diversas
posibilidades de dar cumplimiento con este tipo de obligación, de acuerdo al
Artículo 2011 del C.C.:
ü TRASLACIÓN
DE DOMINIO de cosa cierta y determinada.
Ejemplos:
1)
Compraventa, donde el vendedor se obliga a dar una cosa al comprador (transferirle
el dominio).
2) La
venta de un cuadro: En este sentido, si
se dan cosas ciertas, o determinadas y no fungibles, éstas comprenden también sus
accesorios, que en el caso de este ejemplo, comprende el marco.
3) Contrato de compraventa de automóvil: El
vendedor, se entrega a trasladar el dominio del auto al comprador.
4) Compra
venta de un balón
5)
Compra venta de un colchón
La falta de entrega de la
cosa en el lugar y tiempo convenidos, o falta de estos en los fijados por el
Juez, por falta de diligencia del deudor, hacen al mismo responsable de los
daños y perjuicios.
La adquisición del derecho
real se obtiene una vez efectuada la transmisión de la cosa, si la cosa se
pierde sin culpa del deudor, queda desobligado, y si es por su culpa, deberá
abonar el equivalente en dinero, más daños y perjuicios.
Si la cosa no se pierde pero
menoscaba en su valor, se debe distinguir si hubo culpa del deudor. Si es así,
se procede igual que en la destrucción a reserva que el acreedor opte por
recibirla como se hallare, mas indemnización de daños y perjuicios., si no hubo
culpa, el deudor carga con el riesgo, pudiendo el acreedor optar también entre
disolver la obligación, pero en vez de recibir la indemnización por daños e
intereses, será por el valor de la cosa con las disminuciones que hubiera
sufrido en su valor.
ü ENAJENACIÓN
TEMPORAL DE USO O GOCE de cosa cierta y determinada
ü Restitución
de cosa ajena y
ü El pago
de la cosa debida
1.2
MODALIDADES
DE ENTREGA EN LA OBLIGACIÓN DE DAR
La obligación de dar, está
íntimamente ligada a la idea de entrega, que consiste en poner a una persona en
posesión de una cosa, y en este aspecto, se distingue perfectamente tres formas
de llevar a cabo la entrega:
ü Entrega
real,
ü Entrega
jurídica o
ü Entrega
virtual
Lo anterior, con base en los artículos 2284, 2858 y 2859 del Código
Civil.
CONCLUSION:
En
Relación a los artículos:
ART. 2011.- En la prestación de la cosa, pueden
existir tres maneras de cumplir:
Traslación de dominio de
cosa cierta (entrega de lo convenido a fin de cambiar de dueño)
Entrega
temporal y uso de cosa ajena o pago.- Como es el caso del arrendamiento, donde
no se entrega el dominio.
Restitución
de la cosa ajena o pago de la cosa.- Cuando esta se ha perdido o dañado.
ART.
2012.- El sujeto activo, no puede ser obligado a recibir un
objeto diferente al que fue contratado, no importando si el valor es mayor.
ART.
2013.- Dentro de la obligación de dar la cosa cierta, se deben
entregar las cosas que vengan incluidas con ella (por ejemplo un cuadro con el
marco).
ART:
2014.- En las enajenaciones, la traslación de la propiedad, se
debe estar a las disposiciones relativas del Registro Público.
ART.
2015.- Cuando se trata de una especie indeterminada, no se
transferirá la propiedad sino hasta que se vuelva la cosa cierta con
conocimiento del acreedor. ( por ejemplo: La entrega de los frutos de un huerto
en fecha incierta)
ART.
2016.- En relación al anterior, si no se designa la calidad de
los frutos, el deudor puede entregarlos de mediana calidad.
ART.
2017.- En el caso que se deteriore la cosa cierta, si fuera por
culpa del deudor, se podrá rescindir el contrato con pago de daños y perjuicios
a cargo del deudor, o el acreedor puede recibirlo como se encuentra y pedir la
reducción del precio, más el pago por daños y perjuicios.
Caso contrario, si fuere culpa del acreedor,
tendrá la obligación de recibir la cosa en el estado en que se encuentre.
Si la perdida fuera por causa externa a
cualquiera de los dos o por fuerza mayor, el dueño absorverá la pérdida a menos
que se haya convenido otra cosa.
ART.
2018: Si
se perdió la cosa en poder del deudor, será culpa suya mientras no pueda probar
lo contrario.
ART.
2019: Si la deuda procede de delito of alta, el deudor aún
deberá pagar su precio, cualquiera que fuera el motivo de la pérdida.
ART.
2020: El deudor de una cosa deteriorada sin culpa
suya, está obligado a ceder al acreedor los derechos y acciones que tenga para
reclamar la indemnización al responsable.
ART.
2021:
La pérdida de la cosa puede verificarse: 1) si la cosa perece o queda fuera del
comercio. 2), Si desaparece sin tener
noticias, o si se tienen, no se pueda recobrar.
ART.
2022:
Cuando la cosa objeto de la prestación sea designada solo por su género y
cantidad, cuando pueda individualizarse por la elección del deudor o el
acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, los puntos establecidos
en el artículo 2017.
ART.
2023: Este artículo regula lo relativo a la enajenación (con
reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo); En el caso
de pérdida por culpa de alguno de los implicados, el importe será
responsabilidad de éste.
Si no existe convenio, cada uno
de los interesados sufrirá la perdida que le corresponda en todo, si la cosa
perece de manera total o parcial.
En el caso de que la perdida
fuera parcial y las partes no se acuerdan en la disminución, de los derechos,
se nombrarán peritos para que la determinen.
ART.
2024.- Cuando la cosa no necesariamente sea para traslación de
la propiedad, el riego será siempre a cuenta del acreedor, si no interviene
culpa o negligencia de la otra parte.
ART.
2026.- Cuando existan varios obligados a la misma prestación,
cada uno de ellos responderá de forma proporcional, a excepción de:
Cuando cada uno de ellos se
obligue solidariamente.
Cuando
la cosa objeto del contrato, se encuentre en poder de uno de ellos, o dependa de hecho que solo uno
de los obligados pueda prestar, De igual forma, cuando la obligación sea
indivisible, o, cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
En esta prestación de dar,
lo primordial es la entrega de la cosa. Hacer lo necesario para que el sujeto
activo tome posesión de ella.
Sin embargo, debemos entender que también existe la
obligación de dar, sin el traspaso de dominio, como es el caso del
arrendamiento, donde no se modifica este derecho. (Art, 1605 CC)
2.
OBLIGACIÓN
DE HACER
Las
obligaciones de hacer, son consideradas por su naturaleza, como positivas, ya
que están constituídas pór una acción, comportamiento o conducta, consistentes
en producir, realizar o ejecutar algo.
En
este caso, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional, se encuentra
comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a
un tercero, efectuar o producir algo en provecho o beneficio de éstos, quienes
asumen la facultad el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o
conducta de hacer algo.
El
objeto de esta prestación de hacer, puede consistir en realizar, producir o
ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o inmueble así como en
actuar, producir o realizar un bien material sea actividad o profesión
intelectual o de cualquier índole o quizá una creación artística.
Asi,
el deudor se compromete a realizar algo en beneficio del acreedor o de un
tercero y éstos tienen la facultad de exigir.
Esta
acción de dar, realizar, ejecutar a favor de otro, puede ser de acuerdo a los
siguientes ejemplos:
1) El Sr. Adolfo
Rodríguez se compromete a elaborar un juego de muebles consistentes en sala,
con sillón grande, mediano y 2 pequeños, de cuero color café para el Sr.
Cordero (acreedor) para entregarlos el día 18 de abril de 2016.(bien material
mueble)
2) El Arquitecto
Ramírez debe construir y entregar un
edificio de 8 pisos en la Colonia Roma, el cual tendrá un departamento por piso
y cada departamento deberá tener 2 recámaras, 1 sala, 1 comedor, 1 baño, 1
cocineta y un cuarto de servicio, para entregarlo el día 30 de junio del 2016.
(bien material inmueble)
3) La escritora Regina
Reyes deberá entregar una obra literaria sobre la historia de una mujer activista
que fue asesinada por luchar por su ideales, que deberá concluir y entregar
antes el 31 de diciembre de 2015. (bien inmaterial)
4) El Lic. Romero,
deberá entregar oficio de contestación de demanda a favor del Sr. Ernesto
Rueda, por motivo de la pensión alimenticia realizada por la Sra. Rodríguez
(actora); la cual deberá ingresar en los Juzgados Familiares antes del término
de 3 días.(bien inmaterial)
5) El Ing. Raymundo
Rodríguez deberá entregar el porcentaje de indicadores relativos al avance de resultados
en la Mortalidad Materna en los Hospitales Rurales del Estado de Zacatecas, a
más tardar el 12 de los corrientes, a fin de llevar a cabo la visita de
supervisión correspondiente. (bien inmaterial).
2.1 TIPOS DE OBLIGACIONES DE HACER
Como
se puede observar, existen dos tipos de obligaciones de hacer:
Las
que concluyen simplemente con hacer, o sea con la acción misma; mientras que
otras, concluyen con la entrega de dar lo hecho o realizado; como consecuencia
necesaria y natural del complimiento de la prestación.
Sin embargo, la obligación de hacer puede ser infungible
cuando se haya establecida la obligación instuiti
personae.
Es
fungible la obligación de hacer cuando la prestación puede ser satisfecha por
cualquier persona, es decir, cuando es indiferente la persona que los ejecuta.
Si
el deudor tiene a su cargo una obligación de medios, debe conducirse a
responder exclusivamente por su responsabilidad, y si tiene a su cargo una
obligación de resultados, por un solo hecho de incumplimiento, incurre en
responsabilidad
ART.
2027: Se puede llevar a cabo la ejecución de un hecho por
tercera persona, siempre y cuando el acreedor sea quien lo pida y que la
sustitución sea posible.
CONCLUSION:
En esta prestación de hacer, lo primordial es la ejecución de un hecho positivo
muy diferente al de transferir el dominio de un bien.
Sin
embargo, debemos entender que también existe la obligación de dar, sin el
traspaso de dominio, como es el caso del arrendamiento, donde no se modifica
este derecho.
3. Obligación de No Hacer
En este tipo de
obligaciones, la prestación debida es un hecho negativo, consistente en la
abstención.
Las obligaciones de no hacer,
refieren a una actividad del deudor diferente de dar, y admiten dentro de su
régimen la noción de fungibilidad.
Cumplimiento voluntario.
El deudor cumple espontáneamente la obligación de no
hacer, absteniéndose de realizar el hecho en tiempo propio y del modo que fue
intención de las partes que se llevara a cabo la inactividad.
EJEMPLOS:
1) Orden de restricción
2) Prohibición de fumar
en determinados sitios
3) Prohibición de venta
de licor a menores de edad
4) Prohibición para
estacionarse en zona no permitida
5) Prohibición de Armas
Químicas
ART. 2028: Quien
esté obligado a no hacer alguna cosa, queda sujeto al pago de daños y
perjuicios en casos de contravención, si se trata de obra material, podrá
exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
En
esta obligación de no hacer, la finalidad es la abstención del hecho para que
se lleve a cabo su cumplimiento, que de no ser así acarrearía sanciones para el
que realice la acción prohibida en el contrato.
Bibliografía:
ü Borja
Soriano Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 1939
ü Jorge
A. Sánchez-Cordero Dávila, Derecho de la Obligaciones Capítulo IV, pp. 732
ü Rojina
Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Teoria de las Obligaciones pp.
ü Código
Civil para el D.F., Libro Cuarto, De las Obligaciones.
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