sábado, 22 de agosto de 2015

OBLIGACIONES DE DAR, HACER O DEJAR DE HACER

DERECHO CIVIL III
MARIA ISABEL AGUIRRE VILLEGAS

OBLIGACIONES DE DAR, HACER O DEJAR DE HACER

1.    OBLIGACIÓN DE DAR

1.1   MODALIDADES DE LA OBLIGACIÓN DE DAR.

La obligación de dar, es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real.

La función traslativa en las obligaciones de dar, de cosas determinables, se subordina al hecho de que éstas se hagan ciertas y determinadas, con conocimiento del acreedor, de acuerdo al artículo 2015 del Código Civil.

La obligación de dar tiene una función traslativa: En nuestro derecho en las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural o simbólica.

De acuerdo con Rojina Villegas, la prestación de dar, es

Existen diversas posibilidades de dar cumplimiento con este tipo de obligación, de acuerdo al Artículo 2011 del C.C.:

ü  TRASLACIÓN DE DOMINIO de cosa cierta y determinada.

 Ejemplos:

1) Compraventa, donde el vendedor se obliga a dar una cosa al comprador (transferirle el dominio).

2) La venta de un cuadro:  En este sentido, si se dan cosas ciertas, o determinadas y no fungibles, éstas comprenden también sus accesorios, que en el caso de este ejemplo, comprende el marco.

3)  Contrato de compraventa de automóvil: El vendedor, se entrega a trasladar el dominio del auto al comprador.

4) Compra venta de un balón

5) Compra venta de un colchón

La falta de entrega de la cosa en el lugar y tiempo convenidos, o falta de estos en los fijados por el Juez, por falta de diligencia del deudor, hacen al mismo responsable de los daños y perjuicios.

La adquisición del derecho real se obtiene una vez efectuada la transmisión de la cosa, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, queda desobligado, y si es por su culpa, deberá abonar el equivalente en dinero, más daños y perjuicios.

Si la cosa no se pierde pero menoscaba en su valor, se debe distinguir si hubo culpa del deudor. Si es así, se procede igual que en la destrucción a reserva que el acreedor opte por recibirla como se hallare, mas indemnización de daños y perjuicios., si no hubo culpa, el deudor carga con el riesgo, pudiendo el acreedor optar también entre disolver la obligación, pero en vez de recibir la indemnización por daños e intereses, será por el valor de la cosa con las disminuciones que hubiera sufrido en su valor.

ü  ENAJENACIÓN TEMPORAL DE USO O GOCE de cosa cierta y determinada


ü  Restitución de cosa ajena y
ü  El pago de la cosa debida

1.2     MODALIDADES DE ENTREGA EN LA OBLIGACIÓN DE DAR

La obligación de dar, está íntimamente ligada a la idea de entrega, que consiste en poner a una persona en posesión de una cosa, y en este aspecto, se distingue perfectamente tres formas de llevar a cabo la entrega:

ü   Entrega real,
ü   Entrega jurídica o
ü   Entrega virtual

Lo anterior, con base en  los artículos 2284, 2858 y 2859 del Código Civil.



CONCLUSION:
En Relación a los artículos:

ART. 2011.- En la prestación de la cosa, pueden existir tres maneras de cumplir:
  Traslación de dominio de cosa cierta (entrega de lo convenido a fin de cambiar de dueño)
  Entrega temporal y uso de cosa ajena o pago.- Como es el caso del arrendamiento, donde no se entrega el dominio.
  Restitución de la cosa ajena o pago de la cosa.- Cuando esta se ha perdido o dañado.

ART. 2012.- El sujeto activo, no puede ser obligado a recibir un objeto diferente al que fue contratado, no importando si el valor es mayor.

ART. 2013.- Dentro de la obligación de dar la cosa cierta, se deben entregar las cosas que vengan incluidas con ella (por ejemplo un cuadro con el marco).

ART: 2014.- En las enajenaciones, la traslación de la propiedad, se debe estar a las disposiciones relativas del Registro Público.

ART. 2015.- Cuando se trata de una especie indeterminada, no se transferirá la propiedad sino hasta que se vuelva la cosa cierta con conocimiento del acreedor. ( por ejemplo: La entrega de los frutos de un huerto en fecha incierta)

ART. 2016.- En relación al anterior, si no se designa la calidad de los frutos, el deudor puede entregarlos de mediana calidad.

ART. 2017.- En el caso que se deteriore la cosa cierta, si fuera por culpa del deudor, se podrá rescindir el contrato con pago de daños y perjuicios a cargo del deudor, o el acreedor puede recibirlo como se encuentra y pedir la reducción del precio, más el pago por daños y perjuicios.

Caso contrario, si fuere culpa del acreedor, tendrá la obligación de recibir la cosa en el estado en que se encuentre.

Si la perdida fuera por causa externa a cualquiera de los dos o por fuerza mayor, el dueño absorverá la pérdida a menos que se haya convenido otra cosa.
  
ART. 2018:            Si se perdió la cosa en poder del deudor, será culpa suya mientras no pueda probar lo contrario.

ART. 2019: Si la deuda procede de delito of alta, el deudor aún deberá pagar su precio, cualquiera que fuera el motivo de la pérdida.

ART. 2020:  El deudor de una cosa deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor los derechos y acciones que tenga para reclamar la indemnización al responsable.

ART. 2021: La pérdida de la cosa puede verificarse: 1) si la cosa perece o queda fuera del comercio.  2), Si desaparece sin tener noticias, o si se tienen, no se pueda recobrar.

ART. 2022: Cuando la cosa objeto de la prestación sea designada solo por su género y cantidad, cuando pueda individualizarse por la elección del deudor o el acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, los puntos establecidos en el artículo 2017.

ART. 2023: Este artículo regula lo relativo a la enajenación (con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo); En el caso de pérdida por culpa de alguno de los implicados, el importe será responsabilidad de éste.
Si no existe convenio, cada uno de los interesados sufrirá la perdida que le corresponda en todo, si la cosa perece de manera total o parcial.

En el caso de que la perdida fuera parcial y las partes no se acuerdan en la disminución, de los derechos, se nombrarán peritos para que la determinen.

ART. 2024.- Cuando la cosa no necesariamente sea para traslación de la propiedad, el riego será siempre a cuenta del acreedor, si no interviene culpa o negligencia de la otra parte.

ART. 2026.- Cuando existan varios obligados a la misma prestación, cada uno de ellos responderá de forma proporcional, a excepción de:

Cuando cada uno de ellos se obligue solidariamente.
     Cuando la cosa objeto del contrato, se encuentre en poder de uno de       ellos, o dependa de hecho que solo uno de los obligados pueda prestar, De igual forma, cuando la obligación sea indivisible, o, cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

En esta prestación de dar, lo primordial es la entrega de la cosa. Hacer lo necesario para que el sujeto activo tome posesión de ella.
Sin embargo, debemos entender que también existe la obligación de dar, sin el traspaso de dominio, como es el caso del arrendamiento, donde no se modifica este derecho. (Art, 1605 CC)



2.            OBLIGACIÓN DE HACER
Las obligaciones de hacer, son consideradas por su naturaleza, como positivas, ya que están constituídas pór una acción, comportamiento o conducta, consistentes en producir, realizar o ejecutar algo.
En este caso, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional, se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero, efectuar o producir algo en provecho o beneficio de éstos, quienes asumen la facultad el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo.
El objeto de esta prestación de hacer, puede consistir en realizar, producir o ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o inmueble así como en actuar, producir o realizar un bien material sea actividad o profesión intelectual o de cualquier índole o quizá una creación artística.
Asi, el deudor se compromete a realizar algo en beneficio del acreedor o de un tercero y éstos tienen la facultad de exigir.
Esta acción de dar, realizar, ejecutar a favor de otro, puede ser de acuerdo a los siguientes ejemplos:
1) El Sr. Adolfo Rodríguez se compromete a elaborar un juego de muebles consistentes en sala, con sillón grande, mediano y 2 pequeños, de cuero color café para el Sr. Cordero (acreedor) para entregarlos el día 18 de abril de 2016.(bien material mueble)
2) El Arquitecto Ramírez debe construir  y entregar un edificio de 8 pisos en la Colonia Roma, el cual tendrá un departamento por piso y cada departamento deberá tener 2 recámaras, 1 sala, 1 comedor, 1 baño, 1 cocineta y un cuarto de servicio, para entregarlo el día 30 de junio del 2016. (bien material inmueble)
3) La escritora Regina Reyes deberá entregar una obra literaria sobre la historia de una mujer activista que fue asesinada por luchar por su ideales, que deberá concluir y entregar antes el 31 de diciembre de 2015. (bien inmaterial)
4) El Lic. Romero, deberá entregar oficio de contestación de demanda a favor del Sr. Ernesto Rueda, por motivo de la pensión alimenticia realizada por la Sra. Rodríguez (actora); la cual deberá ingresar en los Juzgados Familiares antes del término de 3 días.(bien inmaterial)
5) El Ing. Raymundo Rodríguez deberá entregar el porcentaje de indicadores relativos al avance de resultados en la Mortalidad Materna en los Hospitales Rurales del Estado de Zacatecas, a más tardar el 12 de los corrientes, a fin de llevar a cabo la visita de supervisión correspondiente. (bien inmaterial).

2.1 TIPOS DE OBLIGACIONES DE HACER  
Como se puede observar, existen dos tipos de obligaciones de hacer:
Las que concluyen simplemente con hacer, o sea con la acción misma; mientras que otras, concluyen con la entrega de dar lo hecho o realizado; como consecuencia necesaria y natural del complimiento de la prestación.
            Sin embargo, la obligación de hacer puede ser infungible cuando se haya establecida la obligación instuiti personae.
Es fungible la obligación de hacer cuando la prestación puede ser satisfecha por cualquier persona, es decir, cuando es indiferente la persona que los ejecuta.
Si el deudor tiene a su cargo una obligación de medios, debe conducirse a responder exclusivamente por su responsabilidad, y si tiene a su cargo una obligación de resultados, por un solo hecho de incumplimiento, incurre en responsabilidad
ART. 2027: Se puede llevar a cabo la ejecución de un hecho por tercera persona, siempre y cuando el acreedor sea quien lo pida y que la sustitución sea posible.

CONCLUSION: En esta prestación de hacer, lo primordial es la ejecución de un hecho positivo muy diferente al de transferir el dominio de un bien.
Sin embargo, debemos entender que también existe la obligación de dar, sin el traspaso de dominio, como es el caso del arrendamiento, donde no se modifica este derecho.

3. Obligación de No Hacer
            En este tipo de obligaciones, la prestación debida es un hecho negativo, consistente en la abstención.
            Las obligaciones de no hacer, refieren a una actividad del deudor diferente de dar, y admiten dentro de su régimen la noción de fungibilidad.
Cumplimiento voluntario.
            El deudor cumple espontáneamente la obligación de no hacer, absteniéndose de realizar el hecho en tiempo propio y del modo que fue intención de las partes que se llevara a cabo la inactividad.
            EJEMPLOS:
             1) Orden de restricción
2) Prohibición de fumar en determinados sitios
3) Prohibición de venta de licor a menores de edad
4) Prohibición para estacionarse en zona no permitida
5) Prohibición de Armas Químicas
ART. 2028: Quien esté obligado a no hacer alguna cosa, queda sujeto al pago de daños y perjuicios en casos de contravención, si se trata de obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
En esta obligación de no hacer, la finalidad es la abstención del hecho para que se lleve a cabo su cumplimiento, que de no ser así acarrearía sanciones para el que realice la acción prohibida en el contrato.





Bibliografía:

ü  Borja Soriano Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 1939
ü  Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila, Derecho de la Obligaciones Capítulo IV, pp. 732
ü  Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Teoria de las Obligaciones pp.
ü  Código Civil para el D.F., Libro Cuarto, De las Obligaciones.




No hay comentarios:

Publicar un comentario